Page 119 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Tercero. La Liquidación Tributaria en la actualidad 119
a definitivas286. Por tanto, el transcurso del tiempo convierte a una determi- nada liquidación en firme pero nunca en definitiva si no fue dictada con tal naturaleza o por el órgano competente para ello287.
d) Efectos de la liquidación tributaria.
Entre las características más importantes de la liquidación tributaria des- tacamos precisamente sus efectos. Aunque ya se ha avanzado algo en líneas anteriores, hemos de señalar que uno de las atribuciones más importantes que realiza la LGT de 2003 es la de efectos preclusivos a las liquidaciones provisionales.
En efecto, el artículo 140 de la LGT establece la imposibilidad de volver sobre lo ya comprobado, cuestión que había sido incansablemente reclamada por la doctrina e incluso reconocida por la jurisprudencia como reflejo del principio de seguridad jurídica.
Si bien no se trata de una preclusividad tal, como la que puede tener la li- quidación definitiva resultado de un procedimiento de Inspección, puesto que el propio artículo deja a salvo “que un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas o especificadas en dicha resolución”. Aun- que entendemos junto con un sector doctrinal que la referencia a la aparición de nuevos hechos implica que en el momento de dictar la liquidación provisio- nal se desconozcan estos absolutamente, “de manera que si el órgano gestor tiene algún indicio o noticia, siquiera sea parcial, de los hechos determinantes
286 “Del transcurso del plazo para llevar a cabo la comprobación no deriva la existencia de un nuevo acto administrativo reclamable en aquella vía, con nuevo plazo de recurso, sino que la no comprobación inspectora, dentro de plazo, de una liquidación Provisional implica la conversión de esta misma en liquidación definitiva con efectos desde siempre y sin que surja un nuevo acto administrativo reclamable”. TEAC 4 de junio de 1992. También por su parte el Tribunal Supremo no dudaba en mantener que: “Lo que se razona hasta aquí lo es con objeto de establecer la distinción entre los conceptos de «liquidación definitiva» frente a «liquidación provisional» y como distinta a «liquidación firme», ya que por definitiva hay que entender la provisional comprobada y conforme o no comprobada dentro del plazo de dos años y por «firme» hay que entender la liquidación, sea provisional, sea definitiva, que no haya sido impugnada mediante el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, por parte del sujeto pasivo, o acudiendo la Administración a los procedimientos de revisión que los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria concede a sus propios órganos.(...) es evidente que en el presente caso, las liquidaciones giradas a la entidad recurrente, pese a ser provisionales, quedaron firmes y consentidas al no ser impugnadas por él, convirtiéndose luego en definitivas, al no haber sido comprobadas por la Administración dentro del plazo que la Ley señala para ello”. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1995.
287 La doctrina insiste en esta idea por razones prácticas y sobre todo en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como se ha afirmado “Debe insistirse en que la Ley General tributaria sólo contempla como definitivas las practicadas en el procedimiento inspector –ajeno, en principio a las Oficinas Liquidadoras- y aquellas a las que la normativa atribuya dicho carácter. Quiere ello decir que, de ordinario, tendrán siempre carácter provisional las liquidaciones emitidas por las Oficinas Liquidadoras que deberán ser cautas a la hora de incorporar sellos o formular menciones en las escrituras o junto a ellas del tenor de «se eleva a definitiva la presente liquidación...» por los problemas que puede conllevar dicha mención”. COLOMER FERRÁNDIZ, C. La Ley General Tributaria y las oficinas liquidadoras. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Madrid. 2004. Pág. 123.
 


























































































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