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 12 La Liquidación Tributaria
María Bertrán Girón en la obra que me honra presentar, hace un detenido análisis de la regulación normativa más cercana en el tiempo sobre las actua- ciones de comprobación y liquidación tributarias, y la lectura de sus páginas iniciales nos permiten comprender mejor cómo ha ido evolucionando el modo de entenderlas y regularlas, de modo que, si en un tiempo no demasiado le- jano el problema se suscitaba como de competencia orgánica -si los órganos de inspección podía asumir el ejercicio de funciones liquidadoras y los de liquidación ampliar su quehacer con actuaciones de comprobación tributaria-, la regulación vigente ha resuelto que no es éste el enfoque adecuado de aná- lisis y estudio de las actuaciones propias de los órganos de la Administración tributaria, porque resulta más fácil y útil, su regulación en el curso de los procedimientos en que se despliegan dichas actuaciones, de suerte que, las de comprobar y liquidar se atribuyen indistintamente a órganos de gestión ins- pección y su limitación en extensión viene determinada por el procedimiento que se haya iniciado para regularizar la situación del contribuyente.
La Ley 59/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, califica como procedimiento de gestión tributaria, por ejemplo, el llamado procedimiento de comprobación limitada a través del que no es posible el examen de la conta- bilidad mercantil -a excepción del libro diario simplificado cuando sustituye a los libros registros que exige la normativa tributaria-, ni tampoco, requerir in- formación de terceros sobre movimientos financieros (artículo 136. 2 y 3). Si bien se mira, con esta regulación la Ley no limita las funciones de los órganos encargados de su instrucción sino que acotando el conjunto de actuaciones en dicho procedimiento, está condicionando el discurrir en él de los órganos que lo emprenden. En consecuencia, cuando la propia Ley, unos preceptos más adelante, concretamente, en el artículo 141, letra h), atribuye a los órganos de inspección la posibilidad de instruir un procedimiento de comprobación limitada, lo hace sujetando al actuario-inspector a los límites antes indicados y previstos en el artículo 136, apartados 2 y 3. Por lo que, la ley no limita las funciones del órgano de inspección, sino que concreta sus actuaciones a desarrollar en atención al procedimiento que ha decidido instruir frente al con- tribuyente. De ahí mi afirmación de que, la vigente Ley General, evita plantear la atribución de funciones a los órganos de la Administración tributaria desde una perspectiva de asignación de competencias, para hacerlo en el discurrir de los procedimientos de aplicación de los tributos, en el entendido de que si un órgano de inspección decide incoar frente a un contribuyente un procedi- miento de comprobación limita, no por tratarse de órgano superior en orden de competencias queda facultado para desarrollar otras distintas de las que delimitan y caracterizan a este tipo de procedimientos.
Sí existe un caso, en que esta idea general que se acaba de exponer, quie- bra en su planteamiento. Se trata del supuesto previsto en el artículo 189.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RD 10067/2007),































































































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