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diferentes planos administrativos (gestión–inspección) no puede redundar en una efecto negativo para el contribuyente como es el hecho de que una liqui- dación emanada de un órgano y que el contribuyente ha de cumplir pueda ser totalmente modificada en sentido opuesto por la misma Administración. Ésta debido a “la personalidad única de la Administración le obliga a actuar conforme al principio general que le impide ir contra sus propios actos, y, para variar su ac- tuación, debe seguir la vía impugnatoria de la declaración previa de lesividad...”151.
Igualmente no debemos olvidar que la Administración se rige por nuestra Constitución y ello, implica, en palabras de TEJERIZO LÓPEZ, que “La actua- ción de la Administración tributaria debe reunir las características de eficacia, coordinación, ausencia de discrecionalidad y celeridad, principios, por otra parte, recogidos en la Constitución”152.
Ahora bien, expuesta nuestra opinión, lo cierto es que la LIRPF de 1991 recoge estas competencias y la libre modificabilidad de las liquidaciones dic- tadas por los órganos de gestión. A pesar de las críticas de la doctrina153, la afirmación de estas competencias será una constante que vendrá a confirmar- se por la Ley 25/1995. Compartimos con MAGRANER que “el mandato previs- to en el art.99 LIRPF constituye un régimen particular sobre la comprobación tributaria y sobre la liquidación, diferente al que viene establecido en la LGT y en el RGI. (...) puede afirmarse que los órganos de gestión se encuentran legalmente habilitados para desarrollara funciones de comprobación e inves- tigación del hecho imponible del IRPF, simplemente con ciertos límites, e in- dependientemente del alcance real que se consiga con estas actuaciones, su resultado será siempre una liquidación que revestirá el carácter de provisional,
y Municipios) es fruto de la decisión política que establece un reparto de competencias que aunque se llegue a calificar en la más reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente unívoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la pérdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos”. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 en relación con una tasa liquidada en 1972.
151 Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985, de 26 de octubre de 1984, de 3 de marzo de 1986 y de 12 de diciembre de 1988.
152 TEJERIZO LÓPEZ, J. M. en “La reforma...”, op. cit. Pág. 91.
153 Por citar algunas; “En definitiva, nos parece que este ámbito de justificación que se permite a los órganos gestores requerir para efectuar la liquidación paralela rebasa con mucho la llamada «comprobación formal» que les reserva el artículo 1o RGIT, y sobre la que se deslindaba su competencia de la de los órganos inspectores. Obviamente, el problema no es tanto el prurito competencial entre unos y otros órganos, sino, sobre todo, el apartamiento que ello permite para obtener datos y justificantes al margen de los procedimientos de comprobación y de investigación que regulan y encauzan las actividades inspectoras, con evidente detrimento de las garantías ínsitas a todo procedimiento administrativo. Como el mismo artículo 99 Ley del IRPF advierte en su apartado 2o, esta competencia gestora se desarrollará sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección, con lo que un sujeto pasivo puede verse constreñido sucesivas veces a tener que aportar datos y justificar lo declarado ante órganos distintos y confines distintos. No nos parece adecuado que tras un decenio de procelosas discusiones y debates incluso jurisprudenciales sobre la delimitación de competencias y de procedimientos en esta materia, se vuelve nuevamente a poner en cuestión el deslinde conseguido cuando ya se había alcanzado un cierto grado de pacificación y de consolidación en torno a estas cuestiones”. AUTOR DESCONOCIDO “Competencia liquidatoria de los órganos de gestión (Comentario a la Res. TEAC 5 julio 1994)”. Jurisprudencia Tributaria Aranzadi. Vol. II .1994. Parte Presentación. pags. 1209.