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casos, una vulneración del principio de seguridad jurídica147. En efecto, no podemos atribuir competencias “semi-inspectoras” a unos órganos en aras de conseguir una mayor efectividad en el control de las declaraciones-autoli- quidaciones que evite el fraude fiscal pero sin recoger también unos efectos paralelos a las competencias que estamos asignando, ello menoscaba la se- guridad jurídica, la garantías de los administrados y el principio por el cuál la Administración no puede ir contra sus propios actos.
Por contra, en este aspecto la jurisprudencia, basándose en las disposi- ciones normativas, proclama la libre modificabilidad de la liquidación tributa- ria. Sirva de muestra la siguiente afirmación cuya idea impregna la inmensa mayoría de las resoluciones y sentencias del momento: “Como es sabido, la liquidación provisional produce efectos meramente transitorios, pues forma parte de su esencia la de poder ser rectificadas por la liquidación definitiva, según puede verse, en términos generales, en el artículo 124.2.o de la Ley General Tributaria”148.
La expuesta será la línea adoptada por la mayoría de los Tribunales has- ta la proclamación de la LGT de 2003 pero merece la pena hacer hincapié en varias sentencias que se dictaron en esta época y que no compartían ese argumento; El TS en sentencia de 9 de febrero de 1991 afirmaba : “Nos hallamos, por lo tanto, ante un error de derecho, que no puede ser rectificado me- diante una actuación inspectora, que puede poner de manifiesto las omisiones en las que ha podido incurrir el inspeccionado, y ello con trascendencia fiscal, pero que no debe de intervenir en la rectificación de los elementos de derecho, como es el tipo, aplicados por la Administración al practicar una liquidación, para cuya modificación ha de acudirse a la declaración de nulidad o de lesividad, como tiene declarado reiteradamente esta Sala. Como ésta fue la actuación tanto de la Ins- pección, como de los órganos gestores modificando el tipo aplicado anteriormen- te en una liquidación, sin previa anulación o declaración de lesividad, es evidente que nos hallamos ante unos actos radicalmente nulos”.
Por su parte la Audiencia Nacional también en relación con una rectifica- ción de un tipo de gravamen aplicado en liquidación provisional por la propia
147 No pretendemos en este punto realizar un estudio detallado de esta cuestión, a la que nos referiremos más adelante, sólo quede apuntado, que en aquellos casos en que los órganos de gestión lleven a cabo unas labores de comprobación, atenta contra el principio de seguridad jurídica que la misma pueda ser modificada por Inspección sin ninguna vinculación con lo ya comprobado. La que realiza la comprobación al fin y al cabo es la propia Administración, con independencia de que en términos organizativos ella tenga distribuida las labores de control entre dos tipos de órganos, por tanto como afirma MAGRANER MORENO: “La Administración debe ostentar una única facultad de comprobación del hecho imponible, el resultado de la misma debe ser reflejado mediante la práctica de una liquidación definitiva: de este modo, el obligado tributario no tendrá la inseguridad permanente de que una vez comprobado por la Administración pueda someterse de nuevo a otra comprobación. El órgano encargado de tal comprobación puede ser el que reglamentariamente se determine, a no ser que reforme la LGT. La Administración no puede hacer valer la confusión existente en la LGT para desarrollar enmascaradamente dos comprobaciones sobre el mismo hecho”. MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. Pág. 58.
148 Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio 1998.