Page 61 - La liquidación tributaria
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Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 61
Administración en Sentencia de 2 de marzo de 1993 consideró que “la base aplicada (determinación cuantitativa del género), en tanto que la elección del tipo de gravamen, ya se efectúe caso por caso, ya sea el resultado de la programación dentro de un sistema informatizado, procede siempre, en definitiva, de un autor, el funcionario que liquida o el programador, y consiste en una operación intelectual cuya estructura implica el manejo de una norma para un supuesto concreto, siendo una modalidad de la interpretación, y, en suma, la equivocación ha de ser calificada como error de Derecho y no de hecho, con las consecuencias inherentes”, por ello continuaba afirmando “tal error de derecho no puede ser rectificado mediante una actuación inspectora, como aquí sucedió, que no debe intervenir en la rectificación de los elementos de derecho, como es el tipo, aplicados por la Administración al practicar una liquidación, para cuya modificación ha de acudirse a la declaración de nulidad o de lesividad, siendo la modificación del tipo aplicado anteriormente en una liquidación, sin previa declaración de nulidad o de lesividad, un acto radical- mente nulo”.
Por tanto si nuestro Alto Tribunal consideraba que los errores de derecho no podían ser modificados libremente por parte de la Inspección, numerosas de las liquidaciones provisionales que giraban los órganos de gestión debían de haber estado protegidas de la misma manera149. Como ya hemos puesto de manifiesto el contribuyente se relaciona con la Administración Tributaria y no puede ser la “víctima” de la autoorganización de la misma150. La existencia de
149 Totalmente en contra se manifiesta PEDRAZA BOCHÓNS que manifiesta en relación con las citadas sentencias el siguiente comentario; “... la limitación de la Inspección a las actualizaciones indagatorias siempre que medie una liquidación provisional, se nos antoja desproporcionada.
Por ello, creemos conveniente aventurar una interpretación final, que sitúe los pronunciamientos comentados en su justo ámbito y ayude a reflexionar sobre la oportunidad y consecuencias de su extrapolación y generalización. Destacamos, a tal efecto, que las sentencias resuelven recursos en materia de desgravación fiscal a la exportación y que se fundan en pronunciamientos anteriores, en los que se califica la liquidación incidida por el error favorable al contribuyente como acto declarativo de derechos. Razón que les induce a oponerse a su invalidación mediante liquidación complementaria y a postular la vía de la nulidad y de la declaración de lesividad, con la apoyatura prestada por los artículos 153 y 159 LGT y sus concordantes de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo.(...)
En esta calificación del acto como declarativo de derechos, cuya referencia se obvia en otras sentencias más recientes, creemos hallar la clave de la cuestión y el argumento que desaconseja extraer de su contexto la prohibición a la Inspección de intervenir en la rectificación de elementos de derecho, cuando realice actuaciones subsiguientes a liquidaciones provisionales.
Si la teoría de la declaración de derechos llegó a asentarse en el ámbito expuesto, no parece que, en general -puede plantearse cuando se reconoce el derecho a la devolución-, sea conciliable con la configuración constitucional del tributo. La Administración, meramente gestora del interés común, se limita a hacer efectivo el mandato contenido en las leyes tributarias que articulan el deber constitucional de contribuir al gasto público. Por ello, incluso cuando aplica beneficios fiscales, no hace sino respetar las modulaciones legales del presupuesto de hecho, sin qué resulte procedente hablar de derechos e intereses de los sujetos pasivos contrapuestos a los de la Administración. (...)
La liquidación provisional del tributo no tiene como función declarar o denegar derechos, sino determinar la existencia y exacta cuantía de la prestación tributaria y exigir al obligado a ingresar su importe. No obstante, debe reconocerse que las sentencias estudiadas suponen un gran avance en el acercamiento entre los procedimientos tributarios y el procedimiento administrativo común”. PEDRAZA BOCHÓNS, J. V. “Rectificación de las liquidaciones provisionales por la Inspección de los tributos”. Jurisprudencia Tributaria Aranzadi. Tomo I. 1993. Págs. 1324-1325.
150 En relación al hecho de que la Administración esté divida para su organización efectiva, aunque refiriéndose a la división territorial se refiere el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “...ha de tenerse en cuenta también que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local (que tradicionalmente comprende Provincias