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y la de realizar la verificación de “la concordancia entre la cuota declarada y la ingresada y examinarán la documentación presentada a fin de detectar y requerir la subsanación de las anomalías observadas”138 a los órganos de la Administración Tributaria. Igualmente, este reglamento, regula la competencia de éstos para realizar las devoluciones tributarias139. Por tanto, en el Impuesto sobre Socie- dades la Inspección de los Tributos tenía atribuida la función de comprobación e investigación en sentido amplio, mientras que para los órganos de gestión se reservaba la llamada «comprobación formal», consistente en la verificación de la declaración presentada y la corrección de errores a la vista de los datos presentados por el contribuyente140.
Aún así, el concepto de “comprobación formal” tiene unos límites confusos ya que la normativa no se encargaba de establecerlos claramente y era necesario acudir a las distintas circulares de la Administración para saber que estaba com- prendido o no dentro de la misma141. La jurisprudencia y doctrina administrativa, por su parte y como ocurría en el ámbito del IRPF, tampoco marcaban una línea muy clara aunque, debido a las características del Impuesto, en muchos casos estimaba la improcedencia de la liquidación girada por Gestión. Así la Resolu- ción del TEAC de 5 de julio de 1994 en relación con una liquidación provisional del ejercicio de 1989 se manifiesta de este modo; “la Dependencia de Gestión Tri- butaria, si bien (...) es competente para girar liquidaciones provisionales «paralelas», sin embargo, en el caso que nos ocupa, se ha excedido de su competencia, ya que sin examinar la documentación a que se ha hecho referencia no podía practicar liquida- ción provisional «paralela» por el concepto que nos ocupa, por lo que dicha liquidación es improcedente y debe ser anulada”142. Sin embargo, el Tribunal Superior de Jus- ticia de Madrid en relación con una liquidación «paralela» que rectifica una de- ducción por doble imposición de dividendos estimó que: “Los hechos son los que constaban en la autoliquidación y las correcciones efectuadas pueden considerarse
b) Contabilidad del sujeto pasivo, extendiéndose tanto a los registros y soportes contables como a los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones así como a los contratos y documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos cruzados obtenidos directa o indirectamente de otros contribuyentes y que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos e informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y el derecho de denuncia, sin que sea preciso informar de los datos personales u otros que permitan la identificación del denunciante.
e) Información obtenida de otros Órganos u Organismos administrativos.
f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente el Inspector actuario”. D 2631/1982, de 15 de octubre.
138 Artículo 293 de R. D 2631/1982, de 15 de octubre.
139 “Artículo 263. Devolución de oficio.
Cuando el importe de las retenciones que se hubieren efectuado sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota a que se refiere el art. 262 anterior de este Reglamento, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo” .D 2631/1982, de 15 de octubre.
140 MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. Pág.113.
141Para un estudio detallado Vid. MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. Págs. 113-115.
142 Se manifiesta igual el TEAC en Resoluciones de 22 de junio de 1994 y de 11 de enero de 1995. Deniega también la competencia de los órganos gestión debido a que la verificación de la liquidación que se impugna conlleva unas labores más allá de la que le corresponde a los citados órganos la Resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1998.
 




















































































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