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eran utilizados los argumentos para recurrir algún elemento relacionado con la liquidación del impuesto que se impugna. La jurisprudencia en este ámbito es muy amplia133. Con ello, queremos concluir que las citadas liquidaciones nacieron de operaciones informáticas que, aunque favorezcan la labor de con- trol por parte de la Administración, sin duda, en muchas más ocasiones de las deseadas producen mermas en las garantías del administrado, sobre todo al comienzo de la utilización de esta técnica, ya que se enviaba directamente el documento con la liquidación fruto de la aplicación informática sin más motivación134,quedando el contribuyente desprotegido “en manos de máqui- nas despiadadas, incapaces de escuchar, claro está, y no menos incapaces de rectificar un criterio indiscriminado cuando la situación particular lo demande en aras de los postulados de justicia tributaria. Estado de cosas que es el caldo de cultivo para que se cree una situación psicológica de indefensión del contribuyente frente a la Hacienda Pública. Tendrá aquella más o menos fundamento, pero lo cierto es que la sensación psicológica reinante es de indefensión”135.
Como hemos anunciado con anterioridad, la regulación de este tipo de actuaciones más importante opera en materia de IRPF, sin embargo no consi-
133A continuación recogemos los pronunciamientos jurisprudenciales más importantes sobre la materia y dictados en relación con liquidaciones realizadas en el período objeto de estudio del presente epígrafe. (1980- 1995). No consideran la petición de anulación de liquidaciones paralelas en base a que están suficientemente motivadas y no causan indefensión numerosas sentencias entre las cuales citamos; Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 28 de marzo de 1994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de septiembre de 1994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1994; Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 22 de octubre de 1996; Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 31 de enero de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 27 y 28 de enero de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, de 16 de febrero de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 23 de abril de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2000;y, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de julio de 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de julio de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2002. Por su parte consideran que no hay falta de motivación bien porque no se ha producido indefensión o bien porque se haya motivado correctamente y por tanto, no procede la anulación de la liquidación; Sentencia del Tribunal Superior de de Justicia Madrid 5 de junio de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de octubre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo del 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de julio de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de noviembre de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2004.
134En el mismo sentido BARRACHINA manifiesta: “La utilización de dichos impresos informatizados donde únicamente se hace expresa indicación de determinadas cantidades, es lógico que puede servir, dentro de sus propias limitaciones, a la agilización de la gestión administrativa de la propia Administración tributaria, pero ello e modo alguno puede suponer ni justificar el sacrificio de determinados derechos y garantías del contribuyente”. BARRACHINA JUAN, E Liquidación provisional: Motivación: inexistencia: impreso informático. Sentencia del TSJ de Cataluña, no 734, de 22 de septiembre de 1999. AEDAF. Octubre 1999, entrega no 9, informe 50/99. Pág.2.
135 CAZORLA PRIETO, L. M. Las llamadas liquidaciones paralelas..., op. cit. Pág. 109.