Page 55 - La liquidación tributaria
P. 55
Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 55
Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos espe- cíficos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple, en absoluto, mediante la técnica de la denominada «liquidación paralela» carente de todo soporte legal o reglamentario en la que se omiten los hechos y los elementos que la motivan, pese a lo cual se indica que contra ella proceden unos recursos administrativos que difícilmente podrán ser motivados en hechos y en derecho, lo que produce una evidente indefensión del ciudadano ”.
La jurisprudencia empezó a recurrir de forma continuada a esta doctrina para declarar nulas numerosas liquidaciones «paralelas» cuya única motiva- ción era un asterisco en donde exista una discrepancia obligando a la Adminis- tración a que utilice las garantías necesarias de todo procedimiento adminis- trativo131. Si bien, estas anulaciones se declaraban sólo en lo caos citados ya que otras eran consideradas válidas por no causar indefensión al administrado a pesar de que se tratase de este tipo de liquidaciones «paralelas» donde la discrepancia queda señalada con un asterisco132. Los Tribunales optaron, para proceder o no a la anulación de las liquidaciones que se impugnaban ante ellos, por examinar si la falta de motivación, en su caso, o la existencia de una motivación irregular hubiese producido indefensión. Para los casos en que efectivamente así hubiere sido anularían la liquidación, en otros, si no había tal indefensión era porque entendían que los motivos por los que se ha liquidado habían sido comprendidos por el obligado. Incluso, en ocasiones,
131 Entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Murcia, de 19 febrero de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha), de 13 junio 1998; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha de 31 de junio de 1998; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Contencioso-Administrativo de Navarra, de 12 de abril de 1999. También son declaradas nulas distintas liquidaciones paralelas por falta de motivación, aunque en el texto no se transcribe directamente la STS de 28 de junio de 1993, las siguientes; Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de abril de 1994; Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de octubre de 1998; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Mayo de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de noviembre de 2002.
132 Ello ocurrirá cuando la motivación sea correcta; sirva como ejemplo lo que establece la siguiente sentencia; “la motivación no es un mero rito, sino que tiene un valor instrumental a fin de dar a conocer las razones de la Administración al decidir, permitiendo la impugnación del acto.(...) Se insiste, sin embargo, en que tal motivación es insuficiente por cuanto no explica la interpretación que hace la Administración de la norma tributaria en virtud de la cual tales cantidades tendrían que incluirse en el concepto ingresos íntegros; pero claro esto supone ir más allá de lo que exigen los preceptos citados de la Administración Tributaria, ni es exigible a la luz de la exigencia general de motivación de los actos administrativos, que en modo alguno exige una argumentación exhaustiva y menos respecto a posibles interpretaciones alternativas que en modo alguno han sido introducidas en el debate, lo que, sin ninguna limitación, puede hacer aquí el actor y ni siquiera lo intenta. En definitiva, el aquí actor conoce perfectamente las razones de la liquidación que se le gira, lo que le permite, sin limitación alguna, articular su impugnación, por lo que no puede hablarse de indefensión”. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 1999.