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 54 La Liquidación Tributaria
forma de comprobar como habitual y normal en los procedimientos tributarios carente, en numerosas ocasiones, de una técnica jurídica apropiada, desencade- na un alto grado de conflictividad. De hecho serán muy frecuentes las sentencias que anularán las liquidaciones paralelas por falta de motivación y por causar indefensión a los administrados. En este sentido, la sentencia del Tribunal Su- premo de 28 junio 1993 es la que, precisamente, va a establecer los parámetros a tener en cuenta para determinar si una liquidación paralela es o no nula. El Tribunal Supremo manifestó la “evidente desproporción entre la complejidad de las declaraciones que el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas está obligado a cumplimentar, y la sencillez con la que la Administración pretende practicar las que denomina «liquidaciones paralelas» que practica en caso de discon- formidad con los datos declarados por los sujetos pasivos”. Ahora bien, a pesar de que la normativa autoriza “al órgano competente para recibir esta clase de declara- ciones, para girar una «liquidación provisional» a la vista de las declaraciones presen- tadas por los sujetos pasivos y de los datos consignados en ellas, liquidación provisio- nal que supone una disconformidad de la Administración con los datos declarados por el sujeto pasivo, conforme a cuyos datos se practicó la autoliquidación y el ingreso a cuenta de la cantidad resultante de la declaración, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 8-9-1978. Es evidente que esa disconformidad es posible y la Ley General Tributaria así lo reconoce al decir en su art. 121 que la Administración no está obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones. Pero al mismo tiempo que la Ley faculta a la Administra- ción para definir su derecho, dispone en el propio art. 121 que «el aumento de bases tributarias sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven» lo que hallándonos ante una denominada «liquidación», sea ésta paralela o provisional, no es sino una aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la Ley General Tributaria, según el cual las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión «de los elementos esenciales de aquéllas»”.
Continúa nuestro Alto Tribunal “La mera contemplación de la hoja mecaniza- da en la que se contiene la «liquidación paralela provisional» que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos transcritos. La liquidación podrá ser tal para un técnico en materia fiscal que al mismo tiempo lo sea en informática, pero no lo es para un declarante lego en ambas materias a quien se impone la obligación de realizar complejas opera- ciones, cada año distintas y más complejas, determinantes de mayor empleo de tiempo en realizarlas o en mayor empleo de dinero si contrata los servicios ajenos para cumplimentar tal declaración, pero a cuyo ciudadano no se puede obligar, de ninguna manera a interpretar lo que unos técnicos en derecho tributario reflejan en una hoja mecanizada, que requiere unos conocimientos informáticos específicos.
modo lógico y racional, que no haya saltos en el vacío, sino también en cuanto a la sustancia axiológica de los jurídico-tributario, de lo cual lo informático debe mostrarse con respeto radical”. CAZORLA PRIETO, L. M. Las llamadas liquidaciones paralelas..., op. cit. Pág. 84.
 






























































































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