Page 65 - La liquidación tributaria
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  CAPÍTULO SEGUNDO:
LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE OFICIO. PRECEDENTE INMEDIATO DE LA ACTUAL REGULACIÓN
a) La reforma de la Ley General Tributaria por Ley 25/1995, de 22 de julio, y el reconocimiento de la facultad de comprobación abreviada de los órganos de gestión: Referencia a la liquidación provisional de oficio.
A finales del siglo XX, el sistema tributario español estaba cambiando, como ha quedado puesto de manifiesto, y la normativa no respondía apropiadamente al mismo sino a un esquema clásico que ahora estaba desfasado por las distintas regulaciones de los diversos impuestos158. Como afirmaba TEJERIZO LÓPEZ “En el esquema de la LGT, la actuación administrativa era «normal», mientras que ahora es «patológica», no sólo en el sentido de infrecuente o esporádica, sino en el sentido, mucho más importante, de que su actuación obedece al incumplimiento de deberes de los sujetos obligados. Si se me permite la expresión, aunque sea un poco exagerada, la Administración Tributaria se ha convertido en una policía tributaria”159. En efecto, se pasa de un procedimiento de gestión absolutamente reglado a uno en que la discrecionalidad ha ido asumiendo cada vez un mayor protagonismo160. Sin embargo, siguen presentes “dos de las grandes cuestiones
158“Destaca la carencia de una ordenación sistemática e integrada. Esta regulación ha nacido a salto de mata, sin responder a un designio previamente fijado”. CAZORLA PRIETO, L. M. Las llamadas liquidaciones paralelas..., op. cit. Pág. 65.
159 TEJERIZO LÓPEZ, J.M., en “La reforma...”, op. cit. Pág. 85.
160 En este sentido afirma GOMEZ CABRERA, “Si el procedimiento de gestión es un procedimiento aplicativo del tributo, es decir, destinado a hacerlo efectivo, teóricamente al menos, debería ser tendencialmente reglado” (...) “Es decir, que, en teoría, el procedimiento debía estar desprovisto de decisiones discrecionales, pero en la práctica y ante la imposibilidad de apurar una comprobación completa y acabada de todas y cada una de las declaraciones presentadas, se traduciría en la existencia de una discrecionalidad de hecho, al menos, en dos aspectos concretos: la determinación de las declaraciones a comprobar y el modo de llevar a cabo esa comprobación a través del ejercicio de unas potestades u otras”.
“ Precisamente, para aliviar a la Administración tributaria del peso del sistema artesanal clásico de gestión, se modifica la función que el mismo ha de desempeñar, la aplicación del tributo, básicamente a través de las autoliquidaciones, va a ser gestionada por los obligados, quienes van a declarar, calificar, y, en suma, cuantificar e ingresar el importe de sus obligaciones tributarias, de tal modo que el procedimiento de gestión va a dejar por ello de ser un procedimiento aplicativo del tributo, para pasar a ser un procedimiento de «control de la propia actuación del administrado», que es quien materialmente lo gestiona. (...) Con la subsidiariedad del procedimiento va a consagrarse la discrecionalidad. (...) La discrecionalidad es consustancial a cualquier actividad de control y, como tal, al procedimiento de gestión, en cuanto que básicamente es una actividad
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