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latentes en la Historia de la Administración y que, al parecer, siguen sin resol- verse. La «ambición» de competencias en el ámbito normativo, que luego no se cumplen; y la distribución desequilibrada de recursos entre los distintos órga- nos, atribuyendo excesivamente a unos y escasamente a otros. No es necesario apostillar que ambas cuestiones han producido siempre el mismo efecto final: la ineficacia”161. En el periodo en el que nos adentramos tampoco encontramos una solución a estos problemas que llegaran hasta nuestros días. Se intenta regular de manera uniformada lo que ya venía aconteciendo en la práctica pero, a nues- tro juicio, de una forma poco clara, sesgada, e incompleta. Una asignación de competencias como la que estamos estudiando, no se puede hacer mediante una simple reforma de dos artículos en una Ley que, además, no respondía en gene- ral al procedimiento de aplicación de los tributos. Si queríamos que los órganos de gestión tengan un mayor ámbito de actuación, permitámoslo pero siempre con una regulación clara, suficiente y que califique la situación con su nombre y características, no valiéndose de artificios y rodeos que lo único que consiguen es confundir a la jurisprudencia, a la doctrina, y, al que resultará siempre más perjudicado por esta situación: el contribuyente.
Pero antes de seguir emitiendo valoraciones sobre esta reforma de 1995 creemos necesario realizar un análisis de distintas cuestiones que lo rodean: Desde el espíritu de la misma es obligado estudiar el cambio de redacción de los artículos 121 y 123 y sus consecuencias tanto desde un punto de vista de técnica legislativa, como desde un punto de vista material, así como los pro- nunciamientos jurisprudenciales más importantes relacionaos con la misma. Realizada esta labor estaremos preparados para emitir un juicio y una valora- ción pausada y fundamentada sobre lo que realmente supone esta reforma.
La LGT es reformada por Ley 25/1995, de 22 de julio. El legislador es consciente de que la misma es el eje vertebrador del ordenamiento tributario español y, aunque opta por el mantenimiento de la misma en vigor, considera oportuno realizar ciertas modificaciones para adaptarla a la realidad social162. A pesar de la descoordinación reinante en el momento de promulgación de la ley, el mismo reconoce que: “La adecuada relación entre la Ley General Tribu- taria y la normativa propia de los tributos, así como el desarrollo reglamenta- rio de los preceptos de aplicación directa recogidos en esta Ley constituyen el
fiscalizadora del fiel cumplimiento por los obligados de sus deberes tributarios”. GOMEZ CABRERA, C. La discrecionalidad de la Administración tributaria: su especial incidencia en el procedimiento de la Inspección. McGraw- Hill. Madrid. 1998. Pág. 434-435.
161 MARTÍNEZ PÉREZ, A “Relaciones entre Gestión Tributaria..., op.cit. Pág.139.
162Afirma el Preámbulo de la Ley 25/1995 “La Ley General Tributaria, constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario español...”(...) “El transcurso del tiempo, sin embargo, ha requerido las pertinentes adaptaciones normativas para adecuar el sistema tributario a la realidad social”.Y en el momento de redacción de la misma el legislador admite “la necesidad de dotar de rango legal adecuado a determinados preceptos de una norma clave en el funcionamiento del ordenamiento tributario y los defectos que la experiencia aplicativa ha puesto de manifiesto demandan una reforma parcial de la Ley General Tributaria”.