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 68 La Liquidación Tributaria
En la misma línea se realiza la modificación del artículo 123. En este caso la redacción cambia por completo, y de recoger la posibilidad de dictar liqui- daciones provisionales tras la impugnación de la competencia de los jurados tributarios165, pasa a configurar una liquidación provisional de contenido y alcance distinto. Así a partir de la entrada en vigor de esta ley el contenido del artículo 123 será el siguiente:
“1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declara- dos o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administracióntributarianocoincidaconelsolicitadoporelsujeto pasivo,siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en nin- gún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de activida- des empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos es- tablecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los regis- tros y documentos de referencia.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los in- teresados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”.
Creemos que esta reforma pretendía dar cobertura legal al fenómeno ya existente de las llamadas liquidaciones «paralelas», sobre las que ya nos he- mos manifestado en el epígrafe anterior, que la Administración venía tratan- do como unas meras liquidaciones provisionales dictadas por los órganos de gestión en base a unas competencias que le han sido atribuidas gradualmente por parte de las distintas regulaciones de los tributos166.
165“Cuando proceda la intervención de los Jurados tributarios y los sujetos pasivos impugnen su competencia, la Administración podrá practicar de oficio liquidaciones provisionales o cautelares teniendo en cuenta las bases tributarias que se hayan determinado en períodos anteriores y las declaradas por el propio contribuyente”. Redacción del artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, original. En vigor hasta el 22 de julio de 1995.
166 Así lo considera igualmente parte de la doctrina que afirma que: “la regulación de los arts. 121 y 123 de
 























































































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