Page 69 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 69
Ahora bien, utilizamos el verbo “creer” ya que el legislador no supo o no qui- so ser claro en este aspecto, y configuró tal potestad a favor de la Administra- ción en general, sin precisar si se refería a los órganos de gestión o inspección. Nos encontramos ante la problemática de carácter técnico que hemos men- cionado al comenzar este epígrafe. En efecto, la referencia de ambos artículos a la Administración planteó, en su momento, numerosos estudios doctrinales acerca del alcance de la misma167. En ellos se planteó cuál era la finalidad de la ley; si pretendía aumentar las potestades de los órganos de gestión o si por otro lado, al utilizar el término Administración en general se refería a los órganos que según su configuración habían tenido tradicionalmente la competencia para ello: la Inspección. Hemos de tener en cuenta que el legislador siempre utilizaba este término, incluso en el propio preámbulo de la ley, por lo que la opción no se presentó de una manera clara168. A ello hemos de añadirle que el ejecutivo sigue incumpliendo el mandato de la LGT por el que se le encargaba la elabo- ración y aprobación de un reglamento de gestión, cuestión que a nuestro juicio merece una crítica puesto que consideramos falto de rigor que el legislador se conforme con una pequeña reforma de la LGT y no se implique en la redacción de unas normas reguladoras para los citados órganos. Ello, sin duda hubiera solucionado muchos problemas en relación con los órganos de gestión que han venido existiendo a lo largo de nuestra historia169.
las liquidaciones provisionales de oficio (...) intentaría, como uno de los principales objetivos, reconducir las liquidaciones paralelas, cuyo régimen jurídico ha estado siempre marcado por la polémica doctrinal y jurisprudencial, al ámbito más concreto de las liquidaciones provisionales de oficio, giradas tras una comprobación abreviada de los datos disponibles por la Administración tributaria, logrando así una mayor seguridad jurídica y garantía para los obligados tributarios”. AAVV La reforma de la Ley General Tributaria (Análisis de la Ley 25/1995, de 20 de julio) CEDECS. Barcelona. 1995. Pág. 298.
167 Analizan esta atribución de la potestad de comprobación abreviada y por ende de dictar liquidaciones provisionales de oficio, entre otros; PEÑA ALONSO, J. L. CORCUERA TORRES, A. CAZORLA PRIETO, L. M (coord.) La reforma de la Ley General Tributaria. Mc.Graw-Hill. Madrid, 1995. TRIGO MORTERERO, A. “Liquidaciones provisionales de oficio y facultades de comprobación de los órganos de gestión en la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria”. Crónica Tributaria 75/1995. CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales de oficio(A la memoria del profesor Dr. D. Fernando Vicente-Arche Domingo)”. R.T.T num. 31. 1995.DE LA PEÑA VELASCO, G. “La liquidación provisional...”, op.cit. PÉREZ ROYO, F./ AGUALLO AVILÉS, A: Comentarios a la Reforma...,op.cit. PITA GRANDAL, A.M. “La atribución de competencias...”, op.cit. PÉREZ DE LA VEGA, L.M./ ANIBARRO PÉREZ, S. “Las liquidaciones provisionales de oficio de los órganos de gestión en la Ley General Tributaria”. R.H.L 79/1997. TEJERIZO LÓPEZ, J.M. “Las funciones de los órganos de gestión: algunas consideraciones críticas”. Q.F 3/1997. FERNÁNDEZ MARÍN, F. La liquidación... op.cit., PÉREZ ARRAIZ, J. La liquidación..., op.cit.
168 En el mismo sentido se ha afirmado “El artículo 123, (...), ha obviado la cuestión de la competencia para practicar liquidaciones provisionales y realizar las comprobaciones abreviadas. Sigue, en efecto, aludiendo a la «Administración tributaria», de manera que exige una tarea de interpretación que podía haberse evitado con un pequeño esfuerzo de concreción”. PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A. Comentarios a la Reforma..., op.cit. Pág. 447.
169 Hubo sectores que, por el contrario, no consideraban tal regulación de esa importancia. “Aún no discutiendo la conveniencia de tal desarrollo general, entendemos que el mismo no es imprescindible. De un lado porque ya hay normas que regulan los aspectos concretos del actuar gestor y de otra, porque, a salvo de las concreciones (...) que exige el desarrollo del artículo 123, nada obsta la aplicación de los principios generales del actuar administrativo contenidos en la Ley 30/1992 que, como señala su Exposición de Motivos, «fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa»”. MARZAL DOMENENECH, R. / DE BUNES IBARRA, J. M. “El artículo 123 de la Ley General Tributaria tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio: Una visión global”. Crónica Tributaria. Num. 78/1996. Pág.25
 




























































































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