Page 67 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 67
cimiento de la normativa tributaria, que ha resistido de manera satisfactoria el paso del tiempo y los trascendentales cambios acaecidos en España, y ha mantenido tanto su plena aplicación como su condición de eje rector y verte- brador del sistema tributario”. De esta forma se da la respuesta a la existen- cia de normativas sectoriales que vienen a recoger figuras de “complicado” engarce en la Ley vigente hasta el momento y con ello, se considera queda solucionada toda la problemática planteada163. Con esta reforma, según re- coge la Exposición de Motivos: “dentro del contexto de lucha contra el fraude y mejora de la eficacia de la acción administrativa, se potencia la utilización de la información disponible por la Administración tributaria en la revisión de las declaraciones tributarias. En relación a lo cual se regulan de manera pormenorizada las liquidaciones provisionales de oficio que debe dictar la Ad- ministración tributaria cuando dispone de suficientes elementos acreditativos de la existencia del hecho imponible, su realización o de la exacta cuantía de la deuda tributaria”. Efectivamente, la reforma parcial va a dar un nuevo senti- do a los artículos 121 y 123 para así recoger la posibilidad de comprobación abreviada y posterior liquidación provisional de oficio por parte de la Adminis- tración. Analicemos ambos preceptos:
La nueva redacción del artículo 121 es la siguiente:
“1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los
datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio,
en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada”.
Como se puede observar, esta regulación mantiene el principio de no vincula- ción de la Administración a las declaraciones tributarias que recogía la redacción anterior, pero contempla, en su segundo apartado, dos novedades164. En primer lugar, suprime la referencia a la necesaria notificación con motivación cuando se produzca un aumento de la base tributaria sobre la declarada por el contri- buyente y en segundo lugar, se recoge, por primera vez en la LGT, la figura de la comprobación abreviada como paso previo a la liquidación provisional de oficio que podrá llevar a cabo la Administración.
163 Realizamos esta afirmación en base la Exposición de Motivos de la Ley objeto de estudio en la cuál se mantiene lo siguiente: “Aunque parcial, esta reforma tiene, sin embargo, la suficiente entidad para dar respuesta a los problemas que hoy en día están planteados y refuerza el papel de la Ley General Tributaria como norma básica del ordenamiento tributario, marco definitorio de las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes en el contexto de una sociedad avanzada, que demanda de forma creciente un mejor cumplimiento espontáneo de sus obligaciones tributarias por los contribuyentes, para así hacer realidad el principio constitucional de general y equitativa contribución de todos los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos”.
164 Redacción del artículo 121 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, original. En vigor hasta el 22 de julio de 1995:
“1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven”.