Page 71 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 71
incluir tanto a uno como a otro órgano. Sin embargo, esta expresión debe, en mi opinión, interpretarse en el marco de la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (...) y entenderse únicamente referida a los órganos gestores que son los que, dentro de la Administración periférica, tienen atribuidas genéricamente las funciones de liquidación y demás ges- tión tributaria, pues la de los órganos inspectores se limita a la práctica de liquidaciones cuando se deriven de sus actuaciones comprobación inquisitiva e investigación tributaria”173 . Y, por último, no tendría ningún sentido que ha- biéndose aprobado, principalmente, las citadas competencias en el ámbito de IRPF, y habiendo sido admitidas y confirmadas éstas por doctrina y jurispru- dencia ahora se pretendiera dar un giro en “contra-dirección” al proceso que ya estaba instaurado en nuestro sistema tributario.
Por tanto, compartimos la creencia de que “lo más seguro es entender que la Ley 25/1995, al reformar en este punto la LGT, ha pretendido ampliar algo las facultades de los órganos gestores, carentes de facultades inspecto- ras, en cuanto a comprobación por cotejo o prueba inmediata y evidente error en el contenido fáctico de la declaración tributaria, tanto – y fundamentalmen- te- en aras de una gestión rápida, fluida, de los expedientes de devolución, como en función de una necesidad operativa: el aprovechamiento en serie de la amplia y, a veces, precisa información recopilada por los citados órganos sobre contribuyentes concretos”174.
Sin embargo, PITA GRANDAL, basándose en la regulación existente, considera que ya sea, “formal o abreviada, se trata de supuestos de com- probación que el legislador ha querido que, atendiendo a razones dignas de toda protección, permitan a la Administración desarrollar actuaciones limitadas, parciales, que no conduzcan al conocimiento de la global situa- ción tributaria del sujeto comprobado. En este sentido, se puede entender que los mencionados preceptos han venido a proporcionar habilitación le- gal a determinados artículos del RGIT que carecían de la misma. Así el art. 34 relativo a la comprobación abreviada y el art.57 regulador del acta con prueba preconstituida”. Y que “la atribución de competencias se sigue efectuando en el artículo 140 de la LGT, a la Inspección de los tributos, y en el RGIT, a la Inspección de los tributos y a los órganos de gestión a los que se reconoce competencias para efectuar la comprobación formal, aritmé- tica, matemática y, en su caso, la liquidación provisional. Es la LIRPF y no los artículos 121.2 y 123 la que definen unos límites más amplios para la comprobación que pueden efectuar los órganos de gestión: podrán no sólo comprobar con la finalidad de «corregir errores», sino que podrán, asimis- mo, requerir datos y justificantes e incluso tener en cuenta elementos de
173 CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op. cit. Pág. 50. 174 MORILLO MENDEZ, A. “Liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 5.