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Ahora bien, realizada la reforma en tales términos la interpretación pasa por acudir supletoriamente al RGIT para intentar esclarecer la terminología. Por un lado el artículo 1 del RGIT se refiere a estos órganos al recoger: “La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tribu- taria. Asimismo, los Órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tri- butarias presentadas”. Y por otro el artículo 34 del mismo, referido a la com- probación abreviada170, in fine nos puede aportar cierta “luz” en esta confusión al precisar que esta potestad de comprobación abreviada realizada por la ins- pección “se entiende sin perjuicio de las facultades de los Órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, prac- ticando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley”. Con independencia de lo que enten- damos por comprobación abreviada hemos de valernos de este precepto para dilucidar a qué órganos se está refiriendo el legislador con la utilización del término Administración.
Un sector mayoritario de la doctrina afirma que el legislador se quería re- ferir con este término a los órganos de gestión171.Para ello se apoya en varias razones. En primer lugar, se cree que “la redacción que se hizo del artículo 123 representaba la culminación normativa de un proceso evolutivo en el esquema de aplicación de los tributos en el que habían influido, entre otros factores, la adquisición de competencias liquidadoras por parte de los órganos gestores y la aparición de regulaciones sectoriales de la figura de la liquidación provisio- nal que resultaba necesario generalizar mediante una norma con clara voca- ción de universalidad como es la propia Ley General Tributaria”172. En segundo lugar, la interrelación de los nuevos artículos, el 121 y el 123, de la LGT con los artículos 1 y 34 del RGIT llevan a afirmar la posibilidad de realización de la misma por parte de los órganos gestores. En tercer lugar, no parecería lógico que la reforma viniera a recoger una competencia que ya podía ser ejercida de hecho por parte de los órganos de inspección, como bien contemplaba el artículo 140 de la LGT. Unido a ello, también compartimos con CLAVIJO HER- NÁNDEZ que “... el tenor literal del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria habla de Administración tributaria, que es un término que, en principio, puede
170Hemos de tener en cuenta de que aunque la LGT recoge en sus artículos 121 y 123 este término de comprobación abreviada no lo define y la única regulación que encontramos sobre la misma está en este artículo 34 de RGIT.
171 Numerosos autores se plantean esta cuestión llegando a la conclusión de que efectivamente el legislador, en esta reforma, quiere referirse a los órganos de gestión. Vid, entre otros, PEÑA ALONSO, J.L. CORCUERA TORRES, A. CAZORLA PRIETO, L.M. (coord.) La reforma..., op.cit.; TRIGO MORTERERO, A. “Liquidaciones provisionales...”, op.cit; CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit.; PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A. Comentarios a la Reforma..., op.cit.; DE LA PEÑA VELASCO, G. “La liquidación provisional ...”, op.cit.; PÉREZ DE LA VEGA, L.M./ ANIBARRO PÉREZ, S. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit; TEJERIZO LÓPEZ, J.M. “Las funciones de los órganos...”, op.cit; FERNÁNDEZ MARÍN, F. La liquidación... op.cit; TOVILLAS MORÁN, J.M. “Tratamiento de las liquidaciones paralelas...”, op.cit.
172 TOVILLAS MORÁN, J.M. “Tratamiento de las liquidaciones paralelas...”, op. cit. Pág. 32.
 




























































































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