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prueba de la realización del hecho imponible o de elementos no declarados del mismo”175. No estamos de acuerdo con estas afirmaciones, puesto que si bien en la fecha de las mismas, el límite se pudiera mostrar confuso, la evolución sufrida por los órganos de gestión demuestra que esta reforma supuso una puerta más abierta a la asignación de competencias compro- badoras a los mismos.
La nueva redacción de los preceptos estudiados supuso no sólo la exis- tencia y práctica por la Administración Tributaria de las denominadas liqui- daciones provisionales de oficio, sino también la inclusión de actuaciones de comprobación propias de Gestión. Ciertamente esta configuración no debiera haber traído aparejado ningún problema si, en su momento, nuestro ordena- miento jurídico, les hubiera dotado de una regulación completa; hubiera sido necesario determinar si dichos órganos podían legalmente asumir la practica de la totalidad de las actuaciones contempladas en los artículos 121 y 123 LGT. Esta cuestión no era una simple inquietud o preocupación doctrinal o científica, sino que podía incidir de forma significativa en el ámbito de los de- rechos de los sujetos pasivos y su seguridad jurídica176. Efectivamente, quizá podría plantearse alguna duda sobre la asignación de las competencias desde un punto de vista doctrinal, pero analizada la situación “no cabe duda de que, tanto desde las perspectiva sistemática, como atendiendo a la evolución (...) sobre la atribución de funciones comprobadoras y liquidadoras a los distintos órganos que intervienen en el procedimiento de gestión, puede afirmarse que la voluntad de la norma es, implícitamente, la de asignar a los órganos de gestión (no a la Administración tributaria en abstracto) funciones de compro- bación abreviada”177.
Ahora bien, aún manteniendo esta atribución los órganos de gestión, no nos parece que la forma para hacer una reforma de esta calado sea obligarnos atender a métodos deductivos o teleológicos, aventurándonos a averiguar cuál era la intención del legislador. Como afirmaban PÉREZ ROYO Y AGUALLO AVILÉS: “La Ley General Tributaria nunca ha mostrado un espe- cial interés en establecer de manera concreta las funciones de los Órganos de gestión: éstas, en efecto, a menudo han debido ser deducidas por vía de interpretación sobre la base de las competencias de la Inspección de los Tributos: correspondía a la gestión lo que no estaba atribuido de manera específica a la inspección”. (...) “La norma que más aclaraba la situación
175 PITA GRANDAL, A.M “La atribución de competencias...”, op.cit. Pág. 644.
176 TRIGO MORTERERO, A. “Liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 87.
177 DE LA PEÑA VELASCO, G “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág.71. En esta misma línea afirmaba CLAVIJO HERNÁNDEZ: “La modificación que, en los últimos años, se ha producido en el procedimiento de liquidación tributaria, se puede concretar, de una manera palpable, en el protagonismo que ha adquirido la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la liquidación de los impuestos con la práctica de comunicaciones, requerimientos y actos de liquidación tributaria dirigidos a los contribuyentes”. CLAVIJO HERNÁNDEZ, F “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 43.
 



























































































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