Page 73 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 73 competencial, no obstante, no era la Ley General Tributaria, sino el RGIT,
en especial sus artículos 1 y 34”178.
Otra vía para encontrar la interpretación adecuada del citado artículo es acudir a las aportaciones de la doctrina y la jurisprudencia, si bien, hemos de tener en cuenta el tiempo que transcurre para obtener resoluciones sobre la materia. En consecuencia, el legislador no puede reformar con tanta ambi- güedad una ley y dejar en manos de los Tribunales la aclaración de la misma. No sólo porque esa no debiera ser la función de los Tribunales, sino también debido a que desde que una norma se aprueba hasta que los Tribunales se pronuncian sobre su aplicación puede transcurrir numerosos años.
De hecho, no fue hasta el 9 de mayo de 2001 cuando el TEAC dictó una resolución para unificación de criterio en la que se analizaba el alcance del artículo 123 y se reconocían las competencias comprobadoras de los órganos de gestión con el único límite de no comprobar aquellas actividades empresa- riales o profesionales que requirieran una examen de la documentación conta- ble179, opción que se vio confirmada por resolución del mismo Órgano de 14 de septiembre de 2001 también para unificación de doctrina180. Quedó claro, por
178 PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A. Comentarios a la Reforma..., op.cit. Pág. 439.
179 El TEAC realiza un análisis muy completo del artículo 123 y afirma lo siguiente. “Frente a una postura, que se podría calificar de tradicional, de nítida separación entre las funciones de los órganos de gestión y los de inspección, el artículo 123 de la LGT representa un paso más en el progresivo aumento de las potestades de comprobación de los primeros, iniciado en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años, y en del Impuesto sobre Sociedades del año, y consagrado en la Ley 18/1991, que podría parangonarse con un cierto proceso de asunción de facultades liquidadoras por parte de la Inspección, que abrió la Ley 10/1985.
De esos precedentes anteriores a la Ley 25/1995, de Reforma de la LGT, se desprende que los órganos de gestión podían realizar comprobaciones de carácter formal frente a las comprobaciones llamadas materiales que llevaba a cabo la Inspección. Esa diferenciación se recogía en el Reglamento General de la Inspección cuando, después de expresar en su artículo 1 que era facultad de la Inspección comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos, señalaba a continuación que «asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas».
La comprobación formal se limitaba a la corrección de los errores materiales o de hecho que pudieran tener las autoliquidaciones, a la vista de los datos consignados en la misma o aportados por el sujeto pasivo. Sin embargo, tras la modificación en 1988 del artículo 160 del Reglamento del IRPF de 1981, los órganos gestores de la Administración tributaria pudieron girar liquidaciones provisionales a la vista de los justificantes acompañados a la declaración -o solicitados por los órganos de gestión-; y el artículo 99 de la Ley 18/1991 les facultó para practicar liquidaciones provisionales cuando de los antecedentes de que dispusiera la Administración se dedujera la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hubieran incluido en las declaraciones presentadas. Este aumento de las facultades de comprobación por parte de los órganos de gestión obligaba a establecer los correlativos límites, y así se hizo, al disponer que no podían requerir la documentación contable propia de las actividades empresariales o profesionales. (...)La reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995 también se hizo presente en la regulación de las facultades de comprobación de los órganos gestores a través de la nueva redacción del artículo 123. La razón de ello, según se indica en la Exposición de Motivos de la Ley, es la generalización en nuestro sistema fiscal de las autoliquidaciones junto con la materialización en la Administración del principio de eficacia, al que se refieren los artículos 103 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992”. Resolución del TEAC de 9 mayo de 2001. Reproduce los mismos términos la resolución del TEAC de 16 de julio de 2003 admitiendo también la competencia encontramos la Resolución de 11 de mayo de 2001, de 13 de septiembre de 2002.Y en el mismo sentido se manifestarán diferentes sentencias de los distintos Tribunales de Justicias, entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2003. . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2003. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2004. También lo entiende así la Audiencia nacional en Sentencia de 6 de junio de 2002.
180 Afirmaba el TEAC “ ... el único límite, legalmente establecido, a las competencias de las oficinas gestoras para