Page 133 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
1. El régimen retributivo de los funcionarios públicos en el acuerdo andaluz
1.1. Breve recordatorio del marco jurídico de la retribución en la función pública
La regulación central del régimen de las retribuciones de los funcionarios se encuentra, como es sabido, en los arts. 23 y 24 LMRFP, cuyo contenido goza ade- más de carácter básico (art. 1.3 LMRFP) y resulta por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas1. El primero de los artículos citados se dedica a los conceptos retributivos clasificando las retribuciones de los funcionarios en básicas y complementarias e identificando y delimitando cada una de ellas. Gráficamente suele afirmarse que las retribuciones básicas compensan al funcionario por lo que éste “es”, en tanto que las complementarias lo compensan por lo que “hace” -es el caso del complemento de destino y del específico- y por “cómo” lo hace -comple- mento de productividad-.
Por su parte, el art. 24 LMRFP, establece la igualdad de las cuantías de las retribuciones básicas en todas las Administraciones públicas (sueldos, trienios y pagas extraordinarias) en los términos allí previstos (art. 24.1)2; e impone el deber de reflejar la cuantía de las retribuciones básicas y complementarias en las Leyes
1 Si bien, como ha dejado dicho el TC, el calificativo que adopte el legislador estatal no vincula de forma absoluta a dicho tribunal, el art. 24.1 LMRFP, como también el art. 24.2 de la misma ley, es sin duda una norma “materialmente básica”, mereciendo tal calificativo aquélla que garantiza para todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los intereses generales. Lo que no impide que cada Comunidad Autónoma introduzca, en el marco de sus competencias, las peculiaridades que estime pertinentes en persecución de sus propios intereses (STC 103/1997, 22 de mayo).
2 El precepto, reformado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, presenta el siguiente tenor: “Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E”.
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