Page 134 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
P. 134
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
de Presupuestos Generales del Estado y en los presupuestos de las restantes Admi- nistraciones Públicas (art. 24.2). En nuestra Comunidad es el art. 46 LOFCA el que regula las retribuciones de los funcionarios, en términos en gran parte coincidentes con la legislación básica.
Debe recordarse en este punto que, atendiendo al reparto competencial cons- titucionalmente previsto en este ámbito, corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica en materia de la función pública (art. 149.1.18 CE)3. Y que, por lo que a la retribución se refiere nuestro Alto tribunal viene sos- teniendo que entre las bases del régimen estatutario reservadas a la competencia estatal cabe incluir, indudablemente, previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones públicas, lo que, por otro lado, encontraría un claro fundamento en los principios constitucionales de igualdad y de solidaridad (STC 63/1986, de 21 de mayo; STC 237/1992, de 15 de diciembre; STC 103/1997, de 22 de mayo)4.
Pero, además, y lo que resulta de indudable trascendencia en la materia a la que se viene prestando atención, igualmente compete al Estado la fijación de los límites máximos de los incrementos retributivos del personal funcionario –como en general de los empleados públicos-, por razones de política económica, tal y como ha sido avalado y confirmado de modo constante por el intérprete supremo de la Constitución. En esta ocasión dos han sido los apoyos constitucionales en los que el TC ha sustentado una actuación estatal de este tipo. En primer lugar, el art. 149.1.13o CE y, por tanto, la competencia estatal para fijar las bases y coordi- nar la planificación general de la actividad económica. Y. junto a él, el art. 156.1 CE en el que se contiene un principio de coordinación con la hacienda estatal como límite a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que en el mismo precepto se consagra. De este modo y desde hace años, el TC considera no carente de justificación que el Estado fije topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos –uno de los componentes esen- ciales del gasto público- cuando tal actuación se lleva a cabo en el marco de una política de contención de la inflación mediante una reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas, lo que, a juicio del TC, no vacía la au- tonomía de gastos de las Comunidades aunque sí la condicione (STC 63/1986, cit;
3 Para una crítica de la interpretación amplia de lo que se considera “básico” a estos efectos vid., Castillo Blanco, F.A., “El sistema retributivo en la función pública española”, Marcial Pons, Madrid- Barcelona, 2002, p. 62.
4 Como ha puesto de manifiesto Piñar Mañas, J.L., “que el sistema retributivo forma parte del régimen estatutario es algo que no plantea dudas. Lo que deja de ser tan pacífico es concretar qué aspectos del sistema retributivo son básicos y, por tanto, reservados al Estado” ( “El nuevo sistema retributivo de los funcionarios públicos y su aplicación”, Revista de Administración Pública, no 111, 1986, p. 366).
134