Page 136 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
complementarias las Comunidades Autónomas se encuentran vinculadas sólo por su estructura, no así por su cuantía6.
En suma, la competencia estatal en la materia retributiva a la que se viene aludiendo alcanza así a los siguientes aspectos: la estructura retributiva (tanto de las retribuciones básicas como de las complementarias) así como la determinación de la cuantía de las primeras, a lo que se añade, en los términos que se acaban de exponer, la competencia para fijar techos salariales máximos. Si tal es así, la competencia de las Comunidades Autónomas en este ámbito material queda ceñida, básicamente, a las retribuciones complementarias (cuantía, condiciones de su de- vengo, etc.). Por lo expuesto, se comprenderá que el sistema retributivo en la fun- ción pública venga caracterizado por una cierta uniformidad que afecta tanto a la estructura de las retribuciones básicas y complementarias como a la cuantía de las primeras. En tanto que dicha uniformidad desaparece cuando se trata de determinar la cuantía de las complementarias.
Siendo el anterior, en apretada síntesis, el cuadro general de competencias en este campo, merece la pena recordar, por otra parte, que en nuestra Comunidad Autó- noma, en paralelo con lo que sucede en el ámbito estatal, es el Consejo de Gobierno el competente para dictar “las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo”, así como para dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, a través de su aprobación expresa y formal, y, en su caso, para fijar directamente las condiciones de empleo en aquellas ocasiones en las que no se alcance el correspondiente acuerdo tras la negociación. Igualmente corresponde al Consejo de Gobierno “fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo” de dicho personal (art. 4.2 b y d LOFPA).
En un orden diverso de consideraciones, no estará de más recordar que no se cuenta en las normas dedicadas al sistema retributivo del personal funcionario con un precepto -homólogo al art. 26 ET en el ámbito laboral- que defina y delimite el concepto de salario para dicho personal. Es preciso abandonar el bloque normativo dedicado a la retribución de los funcionarios y acudir a las normas que regulan el régimen de incompatibilidades en la función pública para encontrar un concepto de retribución. De este modo es el art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, el que se refiere a la remuneración, entendiendo por tal, a sus propios efectos, “cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una presta- ción o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u oca- sional”. Esta falta de definición se ha achacado, en gran medida, a una visión de la
6 Vid., Piñar Mañas, J.L, “El nuevo sistema...”cit., p. 367.
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