Page 135 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
STC 96/1990, de 24 de mayo; STC 237/1992, de 15 de diciembre; STC 62/2001, de 1 de marzo).
Dicho esto es preciso reconducir la posibilidad de fijar tales techos salariales a sus justos términos, como el mismo tribunal se ha encargado de delimitar. De esta forma, si desde la perspectiva de los objetivos de política económica general el Es- tado se encuentra legitimado para determinar el volumen total de las retribuciones de cada grupo, sí quedaría ayuna de justificación una actuación estatal de predeter- minación unilateral de los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario, dependiente de las Comunidades Autónomas, individualmente considerado. Una intervención estatal como la descrita en último lugar supondría un desplazamiento no justificado de la competencia autonómica en esta materia (STC 63/1986, cit.; STC 96/1990, cit,) 5.
Por otra parte, desde la ya citada STC 63/1986 el TC se ha referido a esta actuación estatal como una simple medida coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, si bien la experiencia a lo largo de los años indica que la fijación de topes máximos en las Leyes de Presupuesto, lejos de ser la excepción ha acabado por convertirse en regla constantemente confirmada.
En todo caso, el carácter básico de la estructura de las retribuciones y de la igualdad de las cuantías de las retribuciones básicas (arts. 23-24 LMRFP) no deben impedir el desarrollo de la competencia de las Comunidades Autónomas en este ámbito material respecto de sus propios funcionarios. En este sentido, para el TC, la normativa estatal básica no llega a menoscabar o anular la competencia auto- nómica en materia de remuneraciones de sus propios funcionarios si se piensa que aquélla deja libertad de opción por lo que se refiere a la cuantía de las retribuciones complementarias, siempre, en buena lógica, dentro del respeto del límite fijado al incremento del volumen total de las remuneraciones que quede fijado en le LPGE (STC 103/1997). Puede decirse, por tanto, que si bien en el ámbito de las retribu- ciones básicas sus estructura y cuantía deben ser únicas para todos los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, en el campo propio de las retribuciones
5 En este sentido, como se dispone en la primera de las sentencias citadas, y ha sido recordado posteriormente por el TC con reiteración, la actividad financiera de las comunidades autónomas se encuentra “sometida a las exigencias de la política económica general de carácter presupuestario dirigida a garantizar el equilibrio económicos mediante las oportunas medidas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa”, si bien esta cláusula general “no permite la adopción de cualquier medida limitativa de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas sino, en todo caso, de aquellas medidas que tengan una relación directa con los mencionados objetivos de política económica dirigidos a la consecución y mantenimiento de la estabilidad y el equilibrio económicos” (STC 63/1986).
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