Page 275 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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Poderes empresariales y contrapoder sindical
de aplicación del Convenio de modo que, en cuanto a esta formulación general, nos remitimos al comentario que se hizo en su momento.
No obstante, manteniéndose en sus mismos términos el párrafo primero del apartado primero, se han introducido dos novedades importantes:
La primera, una especificación en cuanto al plazo que se da a la Comisión para llevar a cabo esta función, que se fija en un mes desde la entrada del conflicto en el registro de la Comisión, momento a partir del cual se supone que este órganos tiene conocimiento formal del mismo. Hay que valorar de forma muy positiva el he- cho de que se ponga un plazo para la resolución, pues de lo contrario la actuación de la Comisión podría dilatarse en el tiempo, de forma que se postergase la solu- ción a una discrepancia que puede estar generando una distorsión en el desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito afectado. Ahora bien, sentado lo anterior, nos parece que el plazo de un mes fijado en el Convenio puede resultar un tanto escaso o, cuando menos, un tanto rígido para ser aplicado por igual en todas las ocasiones, sobre todo teniendo en cuenta que las situaciones susceptibles de plan- tearse pueden ser muy diversas y algunas con un grado de complejidad importante. Por ello, hubiera sido deseable que se previera la posibilidad de ampliación de este plazo, aunque fuese con el acuerdo de todos los implicados, posibilidad que muy probablemente terminará produciéndose en la práctica.
La segunda, para el caso de que el conflicto no se solucione en el seno de la Comisión paritaria, la previsión de lo que podríamos llamar “segunda oportunidad”. No es que en el texto del V Convenio no se previese la alternativa ante la falta de solución por parte de la Comisión del Convenio, la novedad es que dicha remisión se hace al sistema andaluz de solución extrajudicial de conflictos, que no se contem- plaba en el Convenio precedente por cuanto que en el momento de su publicación no se había puesto en marcha aún el entonces reciente Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996, para la constitución del sistema extrajudicial de resolución de conflictos colectivos laborales en Andalucía (SERCLA)32, que habría de esperar para su efectiva aplicación a la elaboración del Reglamento de funcionamiento y desarrollo del mismo, que no tendría lugar hasta dos años después33.
En la actualidad, por lo tanto, transcurrido el tiempo previsto para que el con- flicto se solucione en el seno de la Comisión, la parte que lo haya presentado podrá acudir al SERCLA, en cualquier caso a los sistemas de mediación y conciliación y, si hay acuerdo con la otra parte, a los procesos de arbitraje que prevé dicho sistema.
32 BOJA de 23 de abril de 1996.
33 Acuerdo de 11 de mayo de 1998, BOJA de 26 de diciembre de 1998.
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