Page 274 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Respecto de las novedades que este texto representa en relación con el V Convenio ha de señalarse lo siguiente:
Se introduce como novedad un apartado expreso, de tenor casi literal a la re- gulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, dedicado al lugar de celebra- ción de la asamblea (los locales facilitados por la Administración) y a su presidencia (Comité de empresa o Delegados y Delegadas de personal mancomunadamente), lo cual nos sitúa en este último aspecto en una contradicción de difícil encaje, pues en algunos supuestos la asamblea podrá estar convocada por una o varias repre- sentaciones sindicales. Sin duda hubiera sido más correcta una redacción similar a la contenida en la Ley 9/87 (artículo 43.3), que atribuye la responsabilidad en el desarrollo de la reunión a los sujetos convocantes de la misma.
Se especifica, adoptando asimismo una redacción casi idéntica a la del Esta- tuto, que cuando no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla las diversas reuniones parciales que se celebran se considerarán una sola y fechadas en el día de la primera.
Desaparece la referencia a una figura que suponía una modificación respec- to del régimen legal, la de las asambleas de carácter sectorial o parcial, esto es, aquellas en las que los convocados no eran todos los trabajadores sino los perte- necientes a un grupo profesional concreto, en cuyo caso se legitimaba asimismo para la convocatoria al 20 por ciento de los componentes de dicho grupo. Dado que este tipo de asambleas eran una creación del propio Convenio, sin base en norma alguna, debe entenderse que su desaparición implica la imposibilidad de poder con- vocarlas.
Por último, se da una nueva ubicación, más acorde con su contenido, a la previsión que el V Convenio contenía en relación con la retención de las cuotas sin- dicales, materia que a todas luces se encontraba mal emplazada sistemáticamente, al tratarse entre las previsiones relativas al derecho de reunión.
8. La canalización del conflicto
El Capítulo XX del VI Convenio colectivo, integrado por un único artículo, el 66, está dedicado a la mediación en conflictos colectivos. Este artículo viene a reproducir el contenido del artículo 63 del Convenio anterior en cuanto al otor- gamiento a la Comisión del Convenio de la competencia de conocer e intentar resolver en primera instancia todo conflicto colectivo que se suscite en el ámbito
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