Page 722 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Artículo 60. Acción social.
CAPÍTULO XVI. ACCIÓN SOCIAL.
1. La cantidad del Fondo de Acción Social que corresponda destinar anualmente al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será determi- nada por la Subcomisión de Acción Social, atendiendo al número de personas que compon- gan este colectivo. En la medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la ratio no será inferior al 0,65 por 100 de la masa salarial; no obstante, las partes firmantes se fijan como objetivo alcanzar una ratio del 0,8 por 100 durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.
2. La Acción Social se plasmará en las ayudas que en cada momento fije el Regla- mento de Acción Social, que podrá ser modificado en lo que se refiere al personal afectado por este Convenio y a las actividades a las que se destinan, por acuerdo de la Comisión del Convenio a propuesta de la Subcomisión de Acción Social.
3. Conforme al Reglamento de Acción Social, todo el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este Convenio se asegurará y adherirá a la póliza de accidentes in- dividuales, cuyas contingencias y cuantías serán las que figuren en la póliza correspondiente.
CAPITULO XVII. JUBILACIÓN. Artículo 61. Jubilación forzosa.
1. La jubilación será obligatoria al cumplir la edad de sesenta y cinco años, comprome- tiéndose la Administración a cubrir por los métodos establecidos en este Convenio Colectivo las plazas que por esta razón quedaran vacantes y fueran necesarias, en idéntica categoría profesional o en otras distintas que se hubiesen creado por transformación de las vacantes.
2. La edad de jubilación establecida en el apartado anterior se considerará sin perjui- cio de que el personal pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completarse dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. La Administración vendrá obligada a informar puntualmente a la Comisión del Convenio de las jubilaciones que se vayan produciendo, las categorías profesionales en que tengan lugar y el plazo para la provisión de vacantes, cuando éste proceda. La Comisión del Convenio podrá emitir informe al respecto.
Artículo 62. Jubilación voluntaria.
1. El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de
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