Page 103 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
1) Las iniciadas de oficio y que pueden perjudicar, en cuyo caso existe plazo de alegaciones.
2) Las iniciadas de oficio, que benefician al interesado y se dictan sin audiencia del mismo. Únicamente se le notifica la resolución. Desde nuestro punto de vista es criticable que no exista una previa audiencia.
3) Las iniciadas a instancia del interesado y en las que no se tienen en cuenta ni figuren otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el intere- sado. También se permite la resolución directa, sin audiencia.
4) Las iniciadas a instancia del interesado y en las que no se produce las circuns- tancias señaladas en el punto anterior. Es preciso plazo de alegaciones.
El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se notifique el acuerdo de iniciación de oficio. La resolución se dictará por el propio órgano que dictó el acto que se rectifica. La citada corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro
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elemento del acto o resolución que se rectifica
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El transcurso de dicho plazo sin que produzca la resolución expresa produce la caducidad, si el expediente se inició de oficio, –sin que ello impida que pueda iniciarse otro nuevo–, o la desestimación por silencio de la solicitud.
La resolución será susceptible de recurso de reposición y de reclamación econó- mico-administrativa. Al profesor Checa le parece un acierto que se pueda recu- rrir en vía económico-administrativa, no así en recurso de reposición, ya que al órgano que dictó un acto se le solicita que rectifique, lo deniega y se le vuelve a solicitar lo mismo en recurso de reposición. No es operativo volver a solicitar por segunda vez lo mismo al mismo órgano.
208 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 562, exponen que se llegó a negar que en el caso de liquidaciones se pudiera alterar su cuantía. Hoy el precepto lo afirma claramente.
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