Page 101 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
se equivoca al calificar de anulación la rectificación de errores. Se trata de rec- tificar errores cometidos por el órgano administrativo, “con lo cual a través de esta vía no es posible llevar a cabo la rectificación de los propios errores materiales cometidos por el obligado tributario”. En los supuestos de declaraciones-autoli- quidaciones se deberá acudir a la rectificación de las mismas y a la solicitud de la devolución del ingreso indebido, a través del art. 221.4 y 120.3 LGT y no a esta vía del art. 220.
La corrección de errores materiales que nos ocupa tiene un alcance limitado,
es una fórmula para evitar que simples errores patentes pervivan y produzcan
efectos o necesiten los garantistas procedimientos de revisión, lo que no sig-
nifica que el acto permanezca invariable, subsistirá el acto con la corrección
Sin embargo, debe destacarse como se ha suprimido del recurso extraordinario
de revisión un supuesto similar, aunque no igual, al de la rectificación de errores.
Lo explicamos en el apartado dedicado a dicho recurso. Quizá por ello, alguna
doctrina promueve que “que la modificación del procedimiento de rectificación de
errores de hecho pueda propiciar un ensanchamiento de este concepto más ajustado
a la forma de producirse hoy la actividad administrativa”, “este cambio supone una
mutación trascendente del procedimiento de rectificación de errores materiales o de
hechos, que pasa a convertirse en un verdadero procedimiento revisorio, apto para
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materia rectificada.
operada
. Se mantiene la identidad formal del acto con el único cambio de la
. Esta doctrina basa esta afirmación también precisamente en la redacción del art. 218 LGT que considera a la rectificación de errores como una forma de anular el acto. Con esta modificación, expone Eusebio Pérez Torres, se altera el órgano competente para revisar, ahora rectificar, que pasa de ser el TEAC a ser el órgano que dictó el acto y puede iniciarse de oficio, sin necesidad de recurso, por órganos deter- minados. El concepto de error que desarrollaba a través del recurso extraordi- nario de revisión el TEAC pasa a ser ahora desarrollado por una multiplicidad
de órganos.
la anulación del acto errado y sustitución por el correcto”
205 Checa González, Clemente, La intervención del Consejo de Estado y de los Consejos Consultivos en materia tributaria. 1a edición. Editorial Aranzadi. 2006, pág. 210: “como consecuencia de la cual podrán producirse efectos económicos favorables al interesado (devolución de ingresos indebidos) o a la Admi- nistración (exacción de las cantidades que le corresponda exigir)”.
206 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley general Tributaria, Martínez Lafuente (dir.), IEF, 2004, pág. 893.
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