Page 99 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
el informe fuera vinculante o que al menos se exigiera informe favorable para adoptarla. No fue admitida la sugerencia. El profesor Checa y Martín More- no apoyan dicha propuesta. García Novoa estima preferible la intervención del Consejo de Estado.
Emitido el informe, el órgano competente para tramitar realizará propuesta de resolución.
Deberá dictarse la resolución en el plazo máximo de seis meses desde la noti-
ficación del acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiera realizado notificación expresa, se producirá la caducidad del pro-
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la doctrina debe ser la vía judicial
los dispuesto en los artículos 44.1 de la Ley 30/1992 y 104.4 LGT que dispo- nen como consecuencia del transcurso del plazo, en procedimiento iniciados de oficio que beneficien a los interesados y en los que hayan comparecido (en la LGT ni siquiera se exige la comparencia), que se entienda desestimadas sus pretensiones.
El órgano competente será el que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del que dictó el acto. El Consejo de Estado propuso que no sólo fuere distinto sino superior del que lo dictó. El Reglamento parece admitir dicha tesis para la Administración General del Estado. Curiosamente según el Reglamento el órgano que acuerda el inicio del expediente es el superior jerárquico pero el que resuelve sólo es un órgano distinto, incluso podría ser inferior. No tiene sentido, más aún cuando iría contra el principio de jerarquía que un órgano
199 Martínez Lafuente, Antonio, Director. Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria. Editorial Institu- to de Estudios Fiscales, pág. 63: La cual permitirá “iniciar la revisión jurisdiccional del acto presunto”.
200 Checa González, Clemente, La intervención del Consejo de Estado y de los Consejos Consultivos en materia tributaria. 1a edición. Editorial Aranzadi. 2006, pág. 207: No cabe otra posibilidad, ya que de conformidad con lo establecido por el apartado 5 del art. 219 de la LGT las resoluciones que decidan sobre la revocación cierran a los interesados la vía administrativa del recurso.
201 Por este motivo alguna doctrina tiene claro que tendrá rango superior o igual, Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 562.
cedimiento
que se producía el silencio administrativo, previsión que casa con la posición de la doctrina que mantiene que debía admitirse la solicitud del interesado y si se produce el silencio, la apertura de la impugnación, que igualmente entiende
200
. El profesor Checa explica como el proyecto de la LGT disponía
. La regulación supone una excepción a
201
eluda la doctrina del contrario imperio ya que resolviendo un órgano distinto se
inferior revocara un acto de un órgano superior
. García Novoa alaba que se
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