Page 100 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
asegura la objetividad y se incrementan las posibilidades de acierto. La doctrina defiende también que sea un órgano central, no periférico, “lo que facilita una
La resolución pondrá fin a la vía administrativa. Entendemos que ello quiere de- cir que contra la resolución únicamente cabrá recurso contencioso-administra- tivo o recurso extraordinario de revisión. A la hora de estudiar si el interesado puede impugnar la resolución Manuel Ponce Arianes parte de que la revocación es una potestad discrecional y no totalmente reglada. Debe apoyarse en una de las tres causas establecidas y respetando los limites señalados, pero en lo demás
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En el caso de inicio de oficio y caducidad subsiguiente por no haber resuelto en el plazo de los seis meses considera que no existe posibilidad de recurrir a la vía judicial, “de la misma forma que si el procedimiento nunca hubiese llegado a iniciarse”, posición, desde luego, discutible.
Cuando se solicita y no se abre el procedimiento, el autor considera que puede pro- ducirse la impugnación ya que la L. O. 4/2001 obliga a contestar dentro de plazo.
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la seguida por el Reglamento respecto a los órganos del Estado, art. 12.
aplicación uniforme y con unidad de criterio de esta potestad”
. Dicha posición es
es una actuación discrecional de la Administración
elementos reglados (potestad, extensión, competencia y fin), hechos determi- nantes y principios generales del derecho. Por este motivo “la Administración deberá ser muy prudente en la motivación de las resoluciones desestimatorias, por lo que, en muchos casos, más le valiera meditarlo antes de iniciarlo”.
2.5. LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES
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202 Ediciones Francis Lefebvre, Memento práctico, procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 8000. 203 Ponce Arianes, Manuel, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales,
2004, Director Antonio Martínez Lafuente, págs. 945 y siguientes.
204 Dictamen del Consejo de Estado 165/2005: los procedimientos de rectificación de errores y de revoca- ción no son asimilables (las diferencias entre ambos son notorias; en particular, la rectificación mantiene la identidad formal del acto con el único cambio de la materia rectificada, mientras que la revocación supone la desaparición formal del acto revocado).
Hasta la reforma que analizamos no ha supuesto la revisión del acto
no se anula y se da lugar a un nuevo acto. Simplemente se rectifica el acto ori- ginario. En ese sentido, el art. 218 de la LGT, como apunta el profesor Checa,
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, sujeta al control de los
. El acto