Page 97 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito
.
CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 vos del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, indica que “se iniciará siempre de oficio, sin perjuicio de que los interesados pueda promover dicho inicio”, e incluso recoge la posibilidad de que el órgano que dictó el acto u otro de la Administra- ción pueda proponer el inicio del procedimiento. Posteriormente el artículo 10 del Reglamento también lo dispone, indicando que la Administración quedará
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Para el profesor Checa, en el ámbito de la Ley 30/1992 el desarrollo ha sido
distinto. El art. 105 no dice nada respecto a si se puede solicitar por el intere-
sado su inicio. Sin embargo, la doctrina, –cita a Arias Velasco, González Pérez,
González Navarro–, se manifiesta a favor. Cita también al Consejo de Estado,
Dictamen 1749/1994195 y el Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana
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Sin perjuicio de que estos antecedentes sean o no concluyentes, compartimos su posición. No se entiende por qué la revocación únicamente puede iniciarse por la Administración. Será importante tener una buena relación con el órga-
193 El proyecto denominaba al escrito petición. El Consejo de Estado, Dictamen 165/2005, recomendó que se sustituyera la expresión petición por escrito y así se hizo. Las razones: “A juicio del Consejo de Estado, el escrito que con arreglo a este artículo 10 del proyecto pueden presentar los interesados para promover la iniciación del procedimiento de revocación no debería configurarse como un supuesto de ejercicio del derecho constitucional de petición, sino simplemente como una instancia o solicitud admi- nistrativa que tendrá su propia tramitación (la prevista en el artículo 10 del proyecto) y a la que no serían de aplicación las estrictas disposiciones de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
Ha de tenerse en cuenta que, si se considerase aplicable en estos casos la citada Ley Orgánica 4/2001, ello determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/2001), así como a pronun- ciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, la Ley Orgánica atribuye al silencio carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición ha sido admitida a trámite (artículo 9.2).
194 Ponce Arianes, Manuel, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales, 2004, Director Antonio Martínez Lafuente, pág. 940, mantenía, –la edición es de 2004 y el Reglamento de 2005–, que estábamos ante una petición vía L. O. 4/2001, de 12 de noviembre, silencio positivo, dene- gación motivada, señalando que eso mismo, la motivación, la exige el art. 215.2.a) LGT, lo cual es cierto, con lo cual podemos estar ante un exceso del Reglamento. Añade como ventaja de la petición o escrito la interrupción de la prescripción.
195 Podría sostenerse que la potestad de revocación es, en principio, de ejercicio discrecional, lo que no excluye que se ejercite a iniciativa del afectado.
196 Dado que no se prohíbe expresamente hay que considerar que resulta posible esta solicitud siendo, en todo caso, facultad de la Administración acordar o no la revocación pedida.
no 32/1999
autor considera que existe una discordancia, –otra vez en perjuicio del contri- buyente–, por lo que considera más acertado que se pueda solicitar por el con- tribuyente, señalando la desarmonía que existe entre el art. 219 y el 221.3 que se refiere a que se puede instar o promover la revocación de un acto firme.
, citas que, desde nuestro punto de vista, no son concluyentes. El
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