Page 95 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Otro límite, que ya hemos comentado antes, será el establecido en el art. 213 LGT y 10.2 del RRVA, la imposibilidad de revocar las resoluciones firmes de los órga- nos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico- administrativa y cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.
Expone el profesor Checa que sí pueden ser revocados los citados actos si han sido objeto de impugnación, –en reposición o ante los tribunales económico- administrativos–, hasta el momento en que se dicte una resolución o un acuerdo de terminación por parte del correspondiente Tribunal Económico-Adminis- trativo. De hecho una de las formas de terminación de estos procedimientos es la satisfacción extraprocesal, art. 238.1 LGT. Lo que parece claro, –aunque se podía haber expresado por la LGT–, es que no es revocable una resolución, no firme, de un órgano económico administrativo, ya que:
a) El artículo 219 se refiere en todo momento a actos de la Administración y no a resoluciones.
b) Parece que en esos casos lo que procede, exclusivamente, es la declaración de lesividad, art. 213.2, el recurso de alzada, art. 214 (que es realidad es un pro- cedimiento de revisión cuando se interpone por la propia Administración), el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, art. 242, y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, art. 243, aunque éstos dos últimos no solucionarán la situación jurídica particular.
A efectos de hacer desaparecer el acto, recurrido en vía económico administra- tiva, la revocación contiene más requisitos, –entre ellos que la Administración tiene que querer abrir dicho expediente–, que los exigidos por el art. 235.3 LGT, artículo que permite que la reclamación económico-administrativa se presente con alegaciones ante el órgano que dictó el acto, el cual “podrá anular total o parcialmente el acto impugnado...siempre que no se hubiera presentado previamen- te recurso de reposición”, por lo que parece que será más interesante optar por esta vía. Existe, sin embargo, una diferencia importante, el órgano que resuelve, órgano que será distinto al que lo dictó en la revocación, mientras que será el mismo que lo dictó en el supuesto del art. 235.3 LGT.
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