Page 93 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Manuel Ponce Arianes estima que ésta será la estrella de este artículo, al ser una cau- sa más flexible que la anterior y ser la última una causa formal más que de fondo.
El profesor Checa, citando a García Nova, se manifiesta a favor de la aplica- ción de la revocación por el cambio, o surgimiento, de doctrina jurisprudencial favorable a la posición de un obligado tributario184; por la emanación de una consulta vinculante de la propia Administración en la que se acoja una posición favorable a los intereses de aquél; o por la existencia de una doctrina reiterada del TEAC, señalando que, conforme al art. 239.7 LGT, la doctrina que de forma reiterada establezca dicho tribunal vincula al resto de los tribunales económico administrativos y al resto de la Administración tributaria. Considera el mismo que no será posible dicha doctrina cuando aparezcan nuevas normas, –ya que no estamos ante una situación jurídica particular–, ni cuando se produzcan nuevos criterios en resoluciones de recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio y en recursos extraordinarios para la unificación de doctrina, en los que se “respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recu- rrida, estableciendo la doctrina aplicable”. Es cierto, que esta última redacción parece indicarnos que miremos al futuro y que no se trata de revisar actuaciones precedentes. Si no se puede alterar la situación particular del caso del contribu- yente que ha dado lugar al recurso, parece claro que tampoco se podrá revisar la situación del contribuyente que tenga al lado, ya que sería un supuesto claro de flagrante trato discriminatorio vedado por el art. 14 CE.
Manuel Ponce Arianes señala como la expresión “pongan de manifiesto la im- procedencia del acto dictado” puede hacer ver a algunos las razones de oportu- nidad. Desde su punto de vista, la tramitación parlamentaria, en la que se obser- va como el texto comenzó muy permisivo y fue limitándose hasta su redacción actual, no permite defender dicha postura.
c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefen- sión a los interesados.
El procedimiento debe garantizar la audiencia al interesado cuando el mismo afec- te a sus derechos o intereses legítimos, art. 105.3 CE. Será alegable en este supues-
184 Ponce Arianes, Manuel, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, Instituto de Estudios Fiscales, 2004, Director Antonio Martínez Lafuente, pág. 932 también estima esa posibilidad, posibilidad que se negaba vía 154.b) y vía 171.1.B), este relativo a la aparición de documentos esenciales en el recurso extraordinario de revisión.
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