Page 92 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
El profesor Checa engloba en el supuesto situaciones fácticas, que producidas en el momento del devengo eran desconocidas o incorrectamente apreciadas, y jurídicas, como por ejemplo la revocación de una sanción por haberse anulado el acto tributario. El primer supuesto, estimamos, no parece ajustarse a la expre- sión literal del precepto, ya que las situaciones fácticas no eran circunstancias sobrevenidas sino circunstancias ya existentes en el momento del devengo.
El texto es fruto de la aportación del Grupo Popular en el Congreso pero parece
recoger las sugerencias del Consejo de Estado (“conocimiento de nuevos datos
que justificasen volver sobre lo ya resuelto”) y del Grupo Parlamentario Catalán
(aparición de nuevas pruebas que justificasen volver sobre lo ya previamente
resuelto). Respecto a su relación con el apartado b) del art. 154 de la LGT 1963
(cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho impo-
nible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de
la revisión) la doctrina entiende que estamos ante el supuesto contrario, “en
el sentido de que la realidad tenida en cuenta al dictarse se haya visto modificada,
persiguiéndose con ello una adaptación a la nueva realidad de la decisión adminis-
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. En definitiva, con los dos apartados que llevamos citados, hemos trasladado el antiguo art. 154, revisión por anulabilidad, a la revocación, con similares garantías y con una redacción, en el segundo caso, bastante distinta, o contraria como dice la doctrina, ya que pasamos de nuevas pruebas a circunstancias sobrevenidas y de elementos del hecho ignorados a que se acredite la improcedencia del acto dictado. Nos parece que los cambios no son realmente relevantes, (dependerá de la jurisprudencia que suponemos será permisiva, si se produce; ya que se revoca a iniciativa de la Administración un acto a favor del administrado, no es esperable mucha litigiosidad). La redacción tiene similitudes con el reflejado en la letra a), del punto 1, del artículo 244 de la nueva LGT, cuando se regula el recurso extraordinario de revisión: “que aparezcan documentos (aquí son circunstancias) de valor esencial para la deci- sión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido (en la revocación es que pongan de manifiesto la improcedencia del acto)”. En este recurso extraordinario el plazo es de tres meses y en la revocación se está en
trativa adoptada en su día”
plazo mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
183 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 561.
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