Page 90 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
De todo ello, el profesor Checa concluye que la inclusión de este supuesto ha constituido un retroceso, que constriñe en grado sumo las posibilidades del ejercicio de la revocación, a salvo que se realice una nueva interpretación de la “infracción manifiesta de la Ley”.
El citado considera en definitiva que esta reinterpretación es aconsejable ya que es conveniente la utilización amplia de la revocación, al ser, en primer lugar, el derecho tributario un ordenamiento de injerencia, donde la presencia de actos de gravamen es la regla y la necesidad de revocar en beneficio del particular muy habitual y, en segundo lugar, porque así se evitan conflictos innecesarios o se permite poner fin a los ya existentes, indicando que la revocación evita un re- curso y si ya se ha presentado supone un allanamiento, siendo una vía flexible, rápida y fácil de resolución extrajudicial de conflictos.
Compartimos esta posición. En definitiva, la gran figura que debería ser utiliza- da, excluidos los recursos, –ya que la revisión exige causas de nulidad de pleno derecho–, debiera ser la revocación. Será preciso establecer límites precisos a fin de evitar la arbitrariedad en su utilización y garantizar el principio de igualdad en su aplicación. Pero salvados estos dos esenciales aspectos, igualdad y no ar- bitrariedad, es innecesario, y contraproducente, exigir infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico para su aplicación, más aún cuando se observa en otras partes del texto de la LGT que se permite llegar a acuerdos con el contri- buyente (actas con acuerdo), que evitan la litigiosidad. Esta posición, es además la que se desprende de la figura de la revocación en la Ley 30/1992. Al no per- mitir su solicitud por el interesado y disponer estas limitaciones parece que el contribuyente no es ciudadano.
Ernesto Mestre García adopta otro punto de vista, el del optimista, y ve positivo que ya este supuesto no podrá utilizarse por la Administración en perjuicio del interesado y mediante revisión por ella misma, al haber desaparecido el art. 154
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LGT 1963, y exigir la revocación que sea favor del administrado
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revisión de acto por defectos formales o adjetivos se supeditan a ese efecto material, como dice también el art. 63.2 LRJPAC.
181 Mestre García, Ernesto, La Ley General Tributaria y su aplicación a las Haciendas Locales, Edición de febrero de 2004, Edita Fundación Asesores Locales. págs. 249 y 250.
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