Page 107 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Se puede iniciar de oficio o a instancia del interesado. Cuando se inicie por el interesado, la solicitud, además de los contenidos generales de todas las solicitu- des, deberá consignar la justificación del ingreso, es decir los documentos acredi- tativos o la indicación de la fecha, lugar e importe del ingreso; declaración sobre el medio de devolución elegido o, en su caso, la solicitud de compensación.
Si se inicia de oficio se debe notificar al interesado el inicio e incluso la propues- ta si los datos obrantes en la Administración son suficientes.
2.6.3. Otros supuestos
Se recogen, por ejemplo, en el art. 221.2: cuando lo acuerde un acto administra- tivo, una resolución económico-administrativa o judicial.
También el art. 15.1 del Reglamento215 recoge los reconocidos en:
a) En un procedimiento especial de revisión.
b) En la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico- administrativa o en una resolución judicial firme.
c) En un procedimiento de aplicación de los tributos.
215 Dictamen del Consejo de Estado 165/2005: La disposición derogatoria única del proyecto declara derogado, entre otras normas, “el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, ex- cepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta”.
La regulación contenida en este Real Decreto (y en los demás que también se derogan expresamente) va a ser sustituida por la del reglamento proyectado, así como por algunos preceptos de la Ley que ya incorporaron disposiciones reglamentarias, elevando su rango normativo.
Sorprende, por ello, que el proyecto deje vigentes algunos preceptos de este Real Decreto 1163/1990, lo que constituye un riesgo de dispersión normativa que es necesario evitar.
A juicio del Consejo de Estado, sería más adecuado incluir el contenido de estos preceptos (con las adaptaciones o novedades que se estimen convenientes) en el reglamento cuyo proyecto ahora se in- forma, pues son disposiciones fácilmente encuadrables junto a las restantes del capítulo V del título II, evitándose así una situación de dispersión normativa indeseable aunque fuese transitoria, y facilitando al destinatario de las normas la localización de la regulación sobre devolución de ingresos indebidos, al unificarla en un mismo reglamento.
En conclusión, el Consejo de Estado considera que, dado que la Ley General Tributaria regula todos los supuestos y aspectos de la devolución de ingresos indebidos en un mismo artículo, la misma tendencia unificadora debe primar en el desarrollo reglamentario de la materia. Por ello, sería más conveniente de- rogar íntegramente el Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, con la única excepción de su disposición adicional tercera, e incorporar al reglamento que se dictamina la regulación contenida en los preceptos ci- tados en la letra b) del apartado 1 de la disposición derogatoria del proyecto, en los términos expuestos.
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