Page 109 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 2.7. LA RELACIÓN ENTRE LA REVISIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 118 de la Ley 30/1992, regula esta figura. El artículo fue modificado por la Ley 4/1999. Posteriormente la LGT lo regula en el art. 244. Los pro-
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yectos fueron objeto de los Dictámenes del Consejo de Estado 1076/1991 5356/1997 y 1403/2003.
,
En la primera redacción de la Ley 30/1992 se exponía que contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podría interponerse el recurso extraordinario de revi- sión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que pasaba a enumerar. Con la Ley 4/1999 se pasó a definir a los actos impugnables como “actos firmes en vía administrativa”, pre- cisión que alabamos ya que los actos que agotan la vía administrativa son los que ponen fin a la misma y contra ellos cabe el recurso de reposición, tras su reencarnación por la Ley 4/1999. Bajo la anterior LGT el TEAC (Res. de 4 de abril de 1983) como la Audiencia Nacional (SAN de 10 de octubre de 21986) y el Tribunal Supremo (STS de 4 de mayo de 1990) admitieron este recurso contra
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actos y resoluciones susceptibles de recurso contencioso Los supuestos en que procede son los siguientes:
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1a Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Este supuesto ha desaparecido del recurso extraordinario de revisión, art. 244, en la nueva LGT. La explicación que consta en el Informe sobre el borrador del
216 Dictamen del Consejo de Estado 1076/1991: “Este planteamiento inicial presta base suficiente para que: 1) Se hayan podido formular juicios críticos negativos sobre la coexistencia en la Ley de Procedi- miento Administrativo de una vía revisora nueva y progresiva (como es la de los art. 109 y siguientes) y otra residual y de eficacia limitada (como es la de los arts. 127 y 128).
2) Se haya afirmado que el recurso extraordinario de revisión, abstracción hecha del juicio técnico que la formulación legal merezca, no constituye tanto una garantía adicional para el administrado, cuanto un elemento de confusión que puede llegar a encorsetar el alcance del art. 109.
3) Se haya estimado deseable, en consecuencia, una valoración conjunta de ambas instituciones, prime- ro, y una articulación normativa armónica y refundidora, después, en una sola institución”.
217 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 587.
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