Page 110 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 Anteproyecto de la LG, de 23 de enero de 2003, es que así se evitaba una dupli- cidad ya que se contemplaba en el art. 220 la rectificación de errores.
Ello ha juicio del profesor Checa es una equivocación, ya que, –cita la STS de 31 de enero de 2004 y a González Pérez y González Navarro–, la rectificación de errores supone la rectificación del acto sin la anulación del mismo y puede hacerse sin límites de plazo, mientras que el error de hecho que contempla el recurso extraordinario de revisión ha dado lugar a un vicio de la voluntad de la Administración, son errores que han llevado a la formación de la voluntad administrativa, llevando acarreada su corrección la anulación del acto y en los plazo marcados por la norma. En definitiva para dicho autor no existía la dupli- cidad y la eliminación de este supuesto en el recurso extraordinario de revisión en materia tributaria “no parece haber sido un acierto”.
2a Que aparezcan (o se aporten, Ley 30/1992) documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, (que fueran posteriores al acto o resolución recurrido o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que, LGT) evidencien el error de la reso- lución recurrida (evidencien el error cometido, LGT).
Se parece al segundo apartado del art. 154 de la LGT 1963 (cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ig- norados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión), y tiene alguna similitud con uno de los supuestos en que cabe la revocación, art. 219 LGT (cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado). Sólo que en este recurso el plazo es de tres meses y resuelve el TEAC y en la revocación se está en plazo mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción y resuelve un órgano distinto del que lo dictó.
El art. 154 LGT no llegaba al Consejo de Estado, ya que no se exigía su dic- tamen. Sin embargo, respecto al recurso extraordinario de revisión tenía una amplia experiencia, como explicaba en su Dictamen 5356/1997, ya que la Ley 3/1980, de 22 de abril, introdujo en su art. 22.9 la consulta preceptiva sobre estos recursos.
Se cita por la doctrina la SAN de 22 de octubre de 1992 como supuesto en que se estimó que la aparición de una sentencia de un órgano judicial dictada con
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