Page 115 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
3.1.1. Régimen común
Así lo define el art. 19, en su apartado 3, de la LBRL. En éste régimen de organi- zación los principales personajes son el Alcalde y el Pleno. Existen los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno Local pero actúan por delegación de los ante- riores. Las Comisiones Informativas no tienen potestad ejecutiva.
En los artículos 21 y 22 de la LBRL, donde se detallan las competencias del Al- calde y Pleno, la primera referencia a la materia que nos ocupa es la de la com- petencia del Pleno para aprobar las ordenanzas y la aprobación de los recursos propios de carácter tributario, materias no delegables.
El art. 21 también dispone como competencia del Alcalde la iniciativa para pro- poner al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. No menciona la revisión por nulidad de pleno derecho. El art. 53 dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 110, la Corporación Local podrá revisar sus actos en los mismos términos que el Estado. Parece claro que cada órgano revisa sus actos, aunque la LOFAGE para el Estado dispone que determinados órganos superiores son los competentes para revisar los actos de los inferiores. Todo ello referido a los actos no tributarios, ya que el art. 110 dispone que la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho y revisión, en vía de gestión tributaria, corresponde al Pleno, lo que entendemos incluye cuando el acto no se haya dictado por el mismo. No obstante, pensamos que para los supuestos de lesividad, respecto a actos competencia del Alcalde, la propuesta deberá realizarla inexcusablemente al Pleno, el mismo Alcalde. Llegamos a esa conclusión por que el art. 110 regula la lesividad de los actos tributarios en un apartado distinto a la revisión y el art. 21 atribuye al Alcalde la facultad de proponerla al Pleno, sin distinguir entre actos tributarios y no tributarios.
El art. 14 del TRLRHL desarrolla, escasamente, el régimen de los procedimien- tos especiales de revisión de los actos tributarios, y de los actos de gestión de los restantes ingresos de derecho público, dictados por la Administración local. Recordemos antes de seguir que esta regulación decaerá, en lo que se oponga, respecto a la regulación contenida en el Título X de la LRBRL para las grandes ciudades (D. A. 11 del citado). El art. 14 del TRLRHL se remite al art. 110 de la LRBRL, que ya hemos explicado, añadiendo que la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales, en el ámbito de los tributos locales, se ajustará a la LGT. Añade que los actos confirmados por sentencia judicial firme no serán revisables.
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