Page 117 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
e) En el requerimiento se concederá, para que anule el acto, un plazo máximo de un mes. En el supuesto del art. 67 el plazo es de cinco días.
f) Transcurrido el plazo citado o recibida la contestación negativa de la Entidad local, comienza el cómputo para el recurso contencioso, plazo que será de seis meses en el caso de silencio y de dos meses, desde la fecha de la recepción de la contestación.
g) Si se optó por no realizar el requerimiento, el plazo será de dos meses desde que se publicó la ordenanza o desde que se notificó el acto.
h) En el supuesto del art. 67 el Delegado del Gobierno puede acordar la suspen- sión del acto o acuerdo en el plazo de diez días desde la finalización del plazo del requerimiento o de la respuesta.
i) En caso de acordar la suspensión el plazo que tiene el Delegado para impug- nar el acuerdo es de diez días desde que adoptó la suspensión.
La LBRL dedica su Título VIII a las Haciendas locales. Dicha normativa hace re- ferencia a los tributos propios de las Entidades locales, a su facultad de estable- cer y exigir tributos, facultad sometida a la legislación del Estado en la materia y a la que pueda dictar la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en la legislación estatal. Se declara la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria: ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección, y disposiciones in- terpretativas y aclaratorias. En materia de gestión se les atribuye la gestión, re- caudación e inspección de sus tributos propios, facultades que pueden delegar.
Contra los actos tributarios debe presentarse, es obligatorio222 no potestativo, el recurso de reposición, establecido en el TRLRHL. Sin embargo en las grandes ciudades será potestativo, art. 108. Toda la doctrina tiene claro ya que esto es así, aunque el artículo no tiene la claridad que sería aconsejable. Es más claro que en anteriores ocasiones, por que al dejar claro su carácter potestativo para las grandes ciudades, parece razonable entender su carácter obligatorio en las
222 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, en pág. 588, cita, para nuestra sorpresa, dos SSTS de 31 de enero y 11 de marzo de 2000 que señalan que tras la Ley 4/1999, el recurso de reposición local es potestativo y además es subsanable en cualquier momento aunque se haya consumado el plazo de interposición, posibilidad de subsanación asumida por STC 165/2003. No obstante los autores en dos ocasiones califican el recurso como preceptivo. La verdad es que la Ley lo podía decir expresamente, todo sería más sencillo.
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