Page 119 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
3.1.2. Régimen de las grandes ciudades
En los municipios de más de 250.000 habitantes, capitales de provincia de más de 175.000, y además, en caso de que lo decida la Comunidad Autónoma, a iniciativa del Ayuntamiento, en los que sean capitales de provincia, capitales autonómicas, sedes de instituciones autonómicas, o cuenten con más de 75.000 habitantes, se les aplicará el régimen de los municipios de gran población. Se
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exceptúa a Barcelona
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El Pleno regula, por mayoría simple, las ordenanzas, determina los recurso pro- pios de carácter tributario y revisa de oficio “sus propios actos y disposiciones generales”
Las Comisiones, no son sólo informativas, sino que se les puede delegar la aprobación de las ordenanzas.
El Alcalde tiene la facultad de “revisión de oficio de sus propios actos”, ac- tos que únicamente serán los que no tienen naturaleza tributaria, ya que si se ha optado por crear el órgano de gestión tributaria es este el competente para revisar los actos tributarios. Tomás Cobo Olvera considera que los bandos no
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tienen naturaleza de disposición general, aunque existen dudas al respecto Su revisión compete al Alcalde.
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El Alcalde puede delegar en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, entre ellas, todas las competencias de revisión que estamos analizando en este trabajo.
La Junta de Gobierno local, que puede estar formada hasta un tercio por per- sonas que no sean concejales, tiene competencias propias, a diferencia del régi- men común. Le compete aprobar los proyectos de ordenanza y las facultades de revisión de sus propios actos. La Junta puede delegar en los Tenientes Alcaldes, en sus miembros, en los demás concejales, en los coordinadores y directores generales u órganos asimilados una serie de funciones entre las que no se en- cuentra la de revisión. Con lo cual, es el régimen contrario al del Alcalde, al
225 Recientemente se ha publicado la Ley relativa al municipio de Barcelona.
226 Cobo Olvera, Tomás, Ley de Bases de Régimen Local. Comentarios, concordancias y jurisprudencia. Bosch. 2004, pág. 836.
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