Page 121 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                CAPíTULO 3. ESPECIALIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
 butos e ingresos de derecho público. Recordemos que en estos casos el recurso de reposición es potestativo.
Sin embargo, siguiendo el TRLRHL, el que conoce, no mediante reclamaciones económico-administrativas, sino mediante recurso de reposición, obligatorio, es la Diputación. Estamos ante un conflicto de normas cuya solución, en nues- tra opinión, debe solucionarse aplicando la Disposición Adicional Undécima de la LRBRL la cual dispone que “las disposiciones contenidas en el Título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompa- tibles”. A ello debe añadirse que la redacción del Título X ha sido incorporada a la LRBRL por la Ley 57/2003, es decir norma posterior a la Ley 39/1988 (re- cordemos que el Texto Refundido R. D. L. 2/2004, refunde pero no innova, y el texto del art. 7 estaba con esa redacción en la Ley 39/88). En definitiva, recurso de reposición potestativo227 y reclamación económico administrativa obligato- ria, ésta claramente ante el órgano delegante. Si el recurso de reposición es también ante el órgano delegante sucederá que gestionará una Administración y resolverá otra, los recursos de reposición, figura en la que tradicionalmente el mismo órgano que decide resuelve el recurso. Se desnaturaliza así el recurso de reposición, convirtiéndose en una especie de recurso de alzada entre Admi- nistraciones. Si la opción es la contraria, el recurso de reposición lo resolverá la Diputación y ante dicha resolución cabrá reclamación ante la Administración delegante. Ésta parece la solución más acertada.
3.1.3. Impugnación en vía contencioso administrativa de los actos tributarios locales
Por referirnos a Entes locales señalaremos que se tramitarán en primera instancia ante los juzgados de lo contencioso administrativo y cabrá posterior apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La tramitación en procedimiento ordinario o abreviado dependerá, en primera instancia, de que se supere o no la cuantía de 13.000 €. El actor si considera que la cuantía del pleito es inferior a la citada comenzará el pleito mediante de- manda, solicitando la tramitación por procedimiento abreviado y señalando la cuantía que estima aplicable. La demandada en la contestación podrá oponerse. La cuantía debe ser la del débito principal, sin incluir los recargos, ni costas ni
 227 ¿Ante quién?
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