Page 118 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 ciudades de régimen común. Sin embargo, en épocas anteriores, con la desapari- ción del recurso de reposición en la normativa común y en la LJCA, su carácter obligatorio o potestativo no estaba claro, y así, aunque el TC admitió que era razonable y no arbitrario estimar que era obligatorio, podía entenderse, y era una interpretación más acorde con la CE, que era potestativo. La jurisprudencia del TS y los TSJ variaban en sus apreciaciones. De hecho, hoy, todavía, el Re- glamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de 1986, en su art. 211.2 dispone que “no obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos”. Entendemos que dicho artículo está derogado por la actual redacción del art. 108 de la LR- BRL, dada por la Ley 57/2003.
Respecto a los actos que ponen fin a la vía administrativa: imposición de tri- butos, aprobación de las ordenanzas, resolución de los recursos de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos, el recurso que cabe únicamente es el recurso contencioso administrativo.
Debe destacarse de la regulación contenida en el TRLRHL la posibilidad de de- legar en otras Administraciones Públicas, –Comunidad Autónoma u otras En- tidades Locales–, la gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias. Interesa mencionar que en esos supuestos “los actos de gestión que se realicen serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor”. Entendemos que ello quiere decir conforme al procedimiento aplicable al ente delegado, es decir, si son entidades locales, habrá que observar si son grandes ciudades o no. Lo general es que se trate de delegaciones a la Diputación Provin- cial y desde entes locales que no sean grandes ciudades, con lo que el régimen no variará. Aunque la norma se refiere únicamente al procedimiento que debe seguirse, –el del ente gestor–, entendemos que su resolución compete también
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al ente gestor, al ente delegado mayor precisión en este aspecto
. No obstante hubiera sido conveniente una .
 223 La STS de 10 de junio de 2002, señala como obligación del ente delegado, un Patronato Provincial de Recaudación, realizar la devolución de un ingreso indebido, sin perjuicio de las compensaciones o reintegros que en la relación interna con el Ayuntamiento, en su caso procedan.
224 La STS de 11 de julio de 1996 sienta el criterio de que existe íntima y directa conexión entre ingreso de cuota y su devolución. Ha de seguirse el mismo régimen de impugnación concerniente a los actos de gestión recaudatoria. Debe seguirse el régimen de revisión establecido por la gestión recaudatoria. La devolución de ingresos está anclada a la competencia, actividad y régimen de impugnación del órgano que tiene asumida la recaudación, esto es el Patronato.
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