Page 16 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 En general se ha considerado que los recursos administrativos se regulaban para ser, en su caso, instados por los ciudadanos, mientras que los procedimientos de revisión eran procedimientos a favor de la propia Administración. Ello, sin embargo, no refleja la realidad. La revisión por nulidad de pleno derecho puede ser iniciada por la Administración por propia iniciativa, –en cuyo caso habrá que dar audiencia al interesado–, o solicitaba por el ciudadano, que tiene un auténtico derecho a que se tramite el procedimiento, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos de inadmisión. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, en esos casos el ciudadano tiene una “auténtica acción de
3 nulidad del particular” .
La solicitud de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores también gozan de esa dualidad, pueden iniciarse por la Administración de oficio o pueden ser instados por el ciudadano.
Sin embargo, la revisión de los actos anulables y la revocación son procedimien- tos al servicio únicamente, –en el ámbito tributario4–, de la Administración. La revocación, se puede solicitar por el particular, pero el mismo no tiene derecho a que se tramite el expediente de revocación que solicita. Su no tramitación no podrá ser objeto de recurso.
Si esta ambivalencia desnaturaliza las figuras, a ello debemos añadir que en algunos de los casos la admisión del resultado perseguido dará lugar a la anu- lación del acto, (revisión de actos nulos, anulación tras la declaración de lesivi-
Hay que subrayar, sin embargo y como contrapunto, que la eficacia administrativa pudiera verse desfavo- rablemente afectada, si no se habilitase a la propia Administración para declarar la nulidad de sus actos cuando la gravedad de los vicios de que adolezcan sea ostensible, y que a la Administración también le compete procurar la realización del Derecho y la consecuente depuración de la realidad jurídica.
En definitiva, no se advierte obstáculo ni para la atribución de una potestad revisora a la Administración ni para su eventual reserva a los órganos del Poder Judicial, garantizado como está en todo caso el control jurisdiccional. Al tener el legislador libertad de configuración en esta materia, la elección se defiere a su legítima opción.
Sin perjuicio de ello, dado que la atribución a la Administración de esta potestad constituye una pre- rrogativa para su autotutela (a interpretar en términos estrictos, ni extensivos ni restrictivos), deben extremarse y hacerse explícitas las garantías de los interesados”.
3 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria, IEF, pág. 888: “De esta forma, los procedimientos de revisión de oficio se han ido convirtiendo no sólo en potestad reconocida a la Administración, sino en una segunda oportunidad para combatir los actos de gravamen aquejados de vicios graves, cuando los recursos ordinarios han fracasado o no se han utilizado a tiempo”. “Por la vía del reconocimiento de legitimación a los particulares se desdibuja la inicial naturaleza y finalidad de la revisión de oficio...”.
4 La revocación, en la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, entiende la doctrina que puede ser solicitada por el interesado.
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