Page 18 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 Se decía en dicha época que “los actos administrativos no se pueden revocar cuan- do han sido declaratorios de derechos, cuando han causado estado o hayan servido de base a una sentencia judicial. Lo anteriormente expresado se refiere a revocación por la Administración misma, pero si el acto es recurrido, los tribunales correspon- dientes podrán revocarlos en sentencia firme,...”.
En el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se contaba con la Ley de 13 de septiembre de 1888, con las modificaciones de 22 de junio de 1894 y de 5 de abril de 1904. Existía un Reglamento de 22 de junio de 1894. Para los Tribunales Provinciales se declaró vigente el Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924.
En estas normas se contemplaba lo que se llamaba recurso contencioso adminis- trativo, subjetivo o de plena jurisdicción que podía interponerse por los particu- lares y también por la Administración. El último párrafo del artículo 2 de la Ley disponía que “la Administración podrá someter a revisión, en la vía contencioso- administrativa, las providencias de primera instancia8 que por orden ministerial se declaren lesivas de los intereses del Estado”.
El artículo 7 del Reglamento disponía que las resoluciones dictadas por un Mi- nistro no podían ser reclamadas en vía contenciosa por Ministro de distinto ramo, pero sí en virtud de orden ministerial acordada en Consejo de Ministros. No procedía cuando lo entablara una autoridad inferior o particular agente o mandatario contra acto del superior.
El Reglamento, art. 15, reconocía a Diputaciones y Ayuntamientos el derecho a recurrir, en vía contenciosa, sus acuerdos declarados lesivos, debiendo los Ayuntamientos adoptar la determinación, en cuanto a la declaración del per- juicio, con los mismos requisitos9 que para entablar pleitos exigía la legislación municipal.
El plazo para que la Administración, en cualquiera de sus grados, utilizara el recurso contencioso-administrativo, era el de tres meses, contados desde el día
8 Providencias de primera instancia, es decir, del órgano inferior, no firmes. Esta expresión de la Ley de 1888 se utiliza por González Pérez, en su clásico sobre los Comentarios de la Ley 30/1992, para argumen- tar que la declaración de lesividad también cabe contra los actos no firmes.
9 Nosotros defendemos que la declaración de lesividad es algo más, pero no mucho más, que los restan- tes requisitos, como el de previo informe de la Asesoría Jurídica. La redacción de este precepto parece asimilar dichas figuras.
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