Page 19 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 1. INTRODUCCIÓN Y REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA
siguiente a que se declarara lesiva para los intereses de aquélla la resolución impugnada; pero si hubieran transcurrido cuatro años desde que tal resolución se dictó, se tendría por prescrita la acción administrativa.
Para tramitar la demanda, se remitían al Fiscal del Tribunal de lo Contencioso (actualmente serían los Abogados del Estado) las órdenes o acuerdos declaran- do lesivas las resoluciones, acompañando el expediente.
En el ámbito económico, el Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de 29 de julio de 1924, disponía que cuando un autoridad o funcionario tuviera conocimiento de una resolución o acto que pu- diera provocar perjuicios al Estado en la rama de la Hacienda Pública, debería realizar propuesta para que por orden, previo dictamen de la Dirección General de lo Contencioso, –art. 10 del Real Decreto Ley de 12 de enero de 1915–, se declarara lesivo el acto, a efectos de su impugnación en vía contenciosa.
Igualmente el plazo era de tres meses para interponer la demanda desde la de- claración de lesividad, teniéndose por prescrita por el transcurso de cuatro años, desde que fue dictada la resolución, si antes de finalizar ese plazo no se había entablado la demanda correspondiente.
Dicho plazo de cuatro años fue introducido por la LJCA de 1888. Con anterio-
ridad la Ley Camacho, de 31 de diciembre de 1881, establecía un plazo de diez
10 años y con anterioridad no se disponía plazo .
1.2. DECRETO DE 24 DE JUNIO DE 1955
El artículo 369 del Decreto de 24 de junio de 1955, texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciem- bre de 1953 disponía que las Autoridades y Corporaciones Locales no podían revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos o que hubieran servido de base a una resolución judicial, salvo al resolver recursos de reposición. Sí permitía la norma la rectificación de errores materiales de hecho (en posteriores normas se cambia la expresión y se indica como errores mate- riales “o” de hecho).
10 Checa González, Clemente, La revisión de oficio de los actos tributarios: nulidad y anulabilidad. Edi- torial Aranzadi, 1996, pág. 76.
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