Page 21 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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CAPíTULO 1. INTRODUCCIÓN Y REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA
de dicha suspensión, al Tribunal, en el plazo de tres días (con anterioridad eran 48 horas, art. 366 LRL 1955).
1.4. LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TEXTO REFUNDIDO MEDIANTE DECRETO DE 26 DE JULIO DE 1957
Por primera vez aparece la anulación sin necesidad de acudir a los Tribunales. El artículo 37 regulaba la anulación de oficio de actos declarativos de derechos por infracción manifiesta de la Ley, con dictamen favorable del Consejo de Estado y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años. En general es una regulación bastante similar a la que posteriormente aparecería en el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963.
Se recoge también la rectificación de errores materiales y de hecho (se introduce la letra “y” en medio de las palabras materiales y hechos), también limitada a un
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plazo de cuatro años
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1.5. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958
1.5.1. Los supuestos regulados por la LPA
En la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio 1958, se recoge la figura establecida por la LJCA de 1956 y la diseñada por la LRJAE de 1957, aña- diendo una nueva en el artículo 109, la revisión de oficio de actos nulos de ple- no derecho, que se puede realizar en cualquier momento, (sin límite de cuatro años), de oficio15 o a instancia del interesado16 y previo dictamen favorable del
14 En posteriores normas observaremos como los plazos límites aparecen y desaparecen en materia de rectificación de errores y de plazo para declarar la lesividad, denotando una clara falta de sistemática y de un criterio sobre la cuestión que se vaya consolidando con el paso de los años.
15 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 8a edic., 1997, pág. 643 considera que fue un acierto flexibilizar el sistema incluyendo este supuesto.
16 La norma señalaba que la Administración “podrá” también a instancias del interesado declarar la nu- lidad. La doctrina consideró que era una auténtica acción de nulidad a disposición de los particulares.
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