Page 22 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Consejo de Estado. Los supuestos de nulidad de pleno derecho se encontraban en el artículo 47, el cual siempre reguló más supuestos que la posterior Ley Ge- neral Tributaria de 1963.
Como hemos dicho, se siguen, (apareció en la LJCA 1956), regulando los su- puestos de anulabilidad de actos declarativos de derechos, artículo 110, en cuyo caso se requiere la declaración previa de lesividad, (no se establece plazo), y la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y se mantiene, (apareció en la LRJAE), la anulación por la propia Administra- ción, si los actos infringen manifiestamente la Ley, y así lo indica el Consejo de
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El artículo 111 regulaba la rectificación, en cualquier momento, de los errores
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Estado, siempre que no hayan transcurrido cuatro años
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materiales o de hecho y los aritméticos
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Surgen, en el artículo 112, ciertos límites nuevos a estas figuras. Así cuando su ejercicio resultase contrario a la equidad, el derecho de los particulares o a las leyes no sería posible anular o revocar un acto. Causas de ello podían ser, explicaba el artículo, la prescripción de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias.
El artículo 109 en relación con el 47.2 diseñaba la anulación de las disposicio- nes administrativas por causas de nulidad de pleno derecho, remitiéndose al art. 28 de la LRJAE. El precepto fue desarrollado por la Orden de 12 de diciembre de 1960, que regulaba el procedimiento para declarar dicha nulidad (supuesto
La Administración no tenía libertad para iniciar o no el procedimiento, venía obligada a ello. Si ello era posible respecto a los actos declarativos de derechos, con más motivo para los actos de gravamen. La Ley 30/1992 hablaba de “verdadero procedimiento de nulidad” En la Ley 4/1999 la expresión pasa de podrán declarar a “declararán” a secas. La revisión, “privilegio” de la Administración, pasaba a ser un recurso más. Esta es la verdadera cuestión de esta materia, si la revisión finalmente la puede pedir el particular por qué distinguimos entre supuestos de revisión y supuestos de recursos. En general la distinción se ha convertido en artificiosa y cada vez más carente de sentido.
17 Este supuesto, una vez que se permitió, por la Ley 30/1992, su solicitud por el interesado supuso la desnaturalización del sistema de recursos administrativos al poderse solicitar, por supuestos de anula- bilidad, por los interesados, en el plazo de cuatro años. Ello dio lugar a su posterior desaparición por la modificación de la Ley 4/1999.
18 Aparece la letra “o” que sustituye a la letra “y” y aparecen los errores aritméticos.
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