Page 23 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
P. 23

                a actos desfavorables
.
CAPíTULO 1. INTRODUCCIÓN Y REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN NORMATIVA
 19
La LPA diseñaba un recurso extraordinario de revisión, para supuestos tasados, que permitía anular los actos en plazo distintos a los de los recursos atribuidos a los particulares, –de reposición y de alzada–. Sus conexiones e interferencias con la revisión de oficio ha sido destacados por la doctrina. Lo examinaremos con más detalle en otro epígrafe de este trabajo.
Finalmente si se observa el texto de la LPA se comprueba que la revocación no se regulaba. La única mención la encontramos en el artículo 112 cuando al establecer los límites de la anulación se menciona la revocación. No obstante, se entendía que los artículos 109 y 110 se referían a los actos declarativos de derecho y que los no declarativos de derecho se podían revocar, sin mayores problemas.
Algunos autores mantienen que el sistema resultaba de poca utilidad para los administrados, ya que si se consideraba que la revocación se reservaba a la Ad- ministración y que la revisión de oficio estaba destinada a los actos declarativos de derechos, ésta última no se iba a instar por los interesados. Finalmente se admitió, doctrinal y jurisprudencialmente, que los particulares tenían una ac- ción de nulidad limitada a los supuestos de nulidad de pleno derecho y respecto
21
distinto a la derogación
cesitaba informe favorable del Consejo de Estado para poder acordar la propia Administración la nulidad de la disposición.
y la estimación de un recurso)
. En todo caso se ne-
20
 19 La derogación provoca efectos desde que esta se realiza, normalmente por el mismo órgano que ha dictado la norma. La declaración de nulidad de pleno derecho tiene efectos desde que la norma se dictó, la norma no ha existido. Dictamen del Consejo de Estado 1076/1991: “Para “derogar” basta poner en acción la potestad dispositiva e invocar las razones que son propias de una exposición de motivos o preámbulo, mientras que para “anular” una norma es preciso que concurra alguno de los vicios que aca- rreen su invalidez. “Derogación” y “anulación” no son conceptualmente indiferentes ni sus respectivos efectos son necesariamente los mismos”.
20 El artículo 120 de la LPA disponía que “la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.
21 Editorial Francis Lefebvre, Memento Práctico. Procedimientos tributarios. 2005-2006, marginal 7763. 23
 


















































































   21   22   23   24   25