Page 28 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
de Contratos del Estado, en su artículo 18, reconocía exclusivamente la facultad del órgano de contratación de acordar la resolución de los contratos. Dicha resolución parecía referirse a que el contrato ha tenido vida y en un momento dado se decide su extinción, de forma unilateral, con las indemnizaciones a que pueda haber lugar.
El Reglamento, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, en su artículo 14, sí per- mitía la anulación de oficio de los actos administrativos separables, los actos pre- paratorios de los contratos civiles. La anulación de los actos separables implicaba la del contrato, sin necesidad de plantear un proceso ante la jurisdicción civil.
Además, artículos 41 a 49, se establecían los supuestos de nulidad de pleno de- recho, el procedimiento de declaración de oficio, sus consecuencias, los supues- tos de anulabilidad, en los que se distinguían supuestos de revisión de oficio por anulabilidad y supuestos de declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción.
1.8. LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL
La norma ha sufrido diversas modificaciones, en especial la operada por la Ley 57/2003, que recogemos más adelante. La regulación que explicamos ahora, aunque permanece, se matiza en la actualidad con las modificaciones operadas por la citada Ley 57/2003.
En su versión inicial la Ley 7/1985, preveía, específicamente para el ámbito tri- butario, en su artículo 110, que el Pleno realizara la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con los artículos 153 y 154 de la LGT.
Fuera de los supuestos citados en estos dos artículos mantenía la obligación de declaración de lesividad e impugnación ante la jurisdicción.
Para el ámbito no tributario, el artículo 53 realizaba una remisión a la normativa
32 común .
32 El artículo 218 del ROFRJ dispone que el dictamen del Consejo de Estado se solicitará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del MAP. Hoy día dicho dictamen suele ser del órgano consultivo, si se ha creado, de la Comunidad Autónoma.
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