Page 42 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
1.19. LEY 57/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL
En uso de la potestad para establecer las bases del régimen jurídico de las Ad- ministraciones públicas el Estado dictó esta Ley, modificadora de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen local. En lo que nos afecta modificó el, denominado por la exposición de motivos del texto, “rígido uniformismo” de la organización mu- nicipal. Se produce así una importante modificación de la organización de los órganos de los denominados “municipios con gran población”.
Estos municipios son los de población superior a 250.000 habitantes, capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes y las capitales de pro- vincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los muni- cipios con más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien en los dos último casos se exige que lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes.
Creados por tanto dos tipos de municipios desglosamos la distribución de com- petencias que, en materia de revisión se produce:
– Municipios comunes: El Alcalde tiene la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de competencia de la Alcaldía. Al Pleno compete declarar la lesividad de los actos del Ayuntamiento. Además podrán revisar sus actos en los términos y alcance que el Estado y conforme a la
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legislación de este . En el ámbito tributario la competencia es del Pleno y
conforme a la normativa tributaria.
– Municipios de gran población: Corresponde al Pleno las facultades de revi- sión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general y al Alcalde y a la Junta de Gobierno Local la de sus propios actos. No obstante
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corresponde al Órgano de Gestión Tributaria actos tributarios municipales.
, al menos, la revisión de los Veremos esta normativa con más detalle en el último capítulo del trabajo.
56 No distribuye la competencia para revisar los actos por nulidad de pleno derecho. Parece que debe ser el mismo órgano que lo dictó, aunque en el Estado no es así, ya que conforme a la LOFAGE hemos explicado que son órganos distintos y superiores los que revisan los actos.
57 Si se crea, ya que es potestativa su creación.
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